
Marzo 16, 2005 17:51
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"AHORA BATMAN TENDREMOS AL COMISIONADO GORDON EN CIUDAD GOTICA" Igual que en Estados Unidos, pero la versión Bonaerense: Nuevos escalafones para la Policía Bonaerense. Ya no hay mas Oficiales y Suboficiales, los comisarios,
pasan a ser capitanes, los jefe de departamentales, Comisionados, etc.
REENCASILLAMIENTO
(Publicado en el Boletín Oficial N° 25.089 de fecha 26 de enero de 2005)
La escala salarial La subida salarial es retroactiva al 1 de enero último
y ronda del 30 al 40 por ciento, según los grados y para la policía residual
-excluida del nuevo escalafón- el aumento alcanza al 20 por ciento.
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SUMARIO N° 8 DECRETO N° 3.326/04, REGLAMENTANDO LA LEY 13.201. ANEXO 1
PARA CONOCIMIENTO DEL PERSONAL
LA PLATA, 30 de diciembre de 2004
Visto la sanción de la Ley 13.201, y
Considerando:
Que el proceso de transformación iniciado en las Policías de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de lograr niveles aceptables de seguridad por medio de una fuerza civil armada, profesional y eficiente al servicio de la sociedad donde se desempeña, impone adoptar medidas estructurales que, dirigidas a lograr la actualización organizacional de la institución, contribuyan a un cambio cultural en las metodologías y resultados de la acción policial;
Que la Honorable Legislatura ha sancionado la nueva ley para el personal de las Policías, con estado policial, que contempla la instrumentación de programas y acciones de fortalecimiento para una auténtica política de recursos humanos basada en una carrera profesional con formación e instrucción permanente, evaluación por desempeño y resultados, sistema de ascenso y promoción por cumplimiento de competencias, y con compensaciones retributivas en consecuencia;
Que la Ley 13.201 prevé que entrará en vigencia cuando se publique en el Boletín Oficial su reglamentación, circunstancia que torna necesario avanzar en esta línea, facilitando así los procedimientos y metodologías necesarias para tornar operativos los mandatos ordenados por el nuevo estatuto de recursos humanos;
Que la nueva carrera, por especialidad, hace necesario constituir el nuevo escalafón de nueve grados;
Que en ese orden de ideas, se definen las condiciones y requisitos de ingreso a la Institución, contemplando en particular las características que deberán reunir sus postulantes;
Que la nueva ley al soslayar el mero transcurso del tiempo y la calificación formal para la promoción del personal impone la incorporación de conceptos de capacitación permanente por especialidad y la evaluación de desempeño sobre la experiencia realizada para los ascensos de grados y promociones de niveles dentro del mismo grado;
Que a tal efecto se prevé implementar una Guía de Desarrollo de Carrera, con su correspondiente Manual de Formación y Capacitación, mediante la cual a la luz de las funciones de los correspondientes cargos y de los objetivos institucionales, contribuyan a la planificación y desarrollo de los niveles de dirección, supervisión y operativos que el sistema de seguridad demande en cada circunstancia;
Que asimismo resulta necesario implementar el Sistema de Competencias Profesionales que regula la ley como aspecto metodológico para la formación y crecimiento de los recursos humanos, determinando los conceptos y condiciones de las Competencias que se consideran elementales;
Que merece especial atención la reglamentación del nuevo régimen disciplinario con una adecuada categorización de las faltas y una importante descentralización del ejercicio de la potestad disciplinaria, fortaleciendo la aplicación de sanciones directas y un procedimiento de resolución ágil y eficaz para los casos que requieran intervención sumarial;
Que por otro lado, en mérito a la transparencia de la gestión institucional con relación a sus recursos humanos, y contribuyendo a la inserción de la comunidad en la información que hace a la administración de los mismos, corresponde diseñar los mecanismos de participación comunitaria sobre los aspectos inherentes al ingreso, desarrollo de carrera y egreso del personal;
Que ello implica la necesidad de aprobar la reglamentación de la Ley 13.201, sujeta a una ampliación posterior conforme a las necesidades;
Que la presente se dicta de conformidad a lo establecido en el artículo 144 –proemio e inciso 2- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA ESPECIALIDADES
ARTICULO 1º.- El personal comprendido en la Ley 13.201 podrá desempeñarse en las siguientes especialidades:
Policía de Seguridad · Policía Siniestral · Policía de Intervención · Inteligencia · Comunicaciones · Custodia y Traslado de detenidos · Aérea
Policía de Investigaciones · Investigaciones en función judicial · Investigaciones complejas y narcocriminalidad · Investigaciones del crimen organizado.
Policía Científica · Escena del crimen (incluye todas las especialidades que actúan en el lugar de los hechos) · Pericias (incluye las especialidades de laboratorio, estudios y análisis recogidas en la escena del crimen). Sin perjuicio de las que puedan establecerse a futuro, el personal de la Policía Científica desarrollará sus especialidades en Criminalística; Medicina Legal; Química; Planimetría; Balística; Dibujo de Rostro; Fotografía; Accidentología Vial; Mecánica; Cuerpo Médico; Odontología Legal; Patología Forense; Espectrofotometría Infrarroja, Cromatografía; Investigaciones Poligráficas; Ciencias Naturales; Necropapiloscopía. Capítulo II EJERCICIO DE LA DOCENCIA
ARTICULO 2º.- El ejercicio de la docencia por parte de personal policial en instituciones de formación policial centralizada o descentralizada, se adecuara al régimen de cobertura de cargos docentes por concurso de oposición, antecedentes y entrevista personal conforme a la materia a desarrollar y/o selección interna.
Titulo II Capítulo I CONDICIONES GENERALES DE INGRESO
ARTICULO 3º.- Los cupos de ingreso anual para cada una de las policías se definirán por resolución ministerial de acuerdo a las vacantes previstas en la ley de presupuesto, teniendo en cuenta la planificación realizada por el Área adhocrática de Certificación Profesional en función de la evolución de la demanda de incorporación existente en el territorio de la Provincia de Buenos Aires. Dichas demandas ponderarán porcentajes de ingreso en cada zona, dando prioridad a los postulantes que tengan domicilio en dicha región.
ARTICULO 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 13.201 los requisitos para el ingreso a las Policías de la Provincia de Buenos Aires serán: a) Los aspirantes deberán contar con 18 años como mínimo al momento de la admisión a los cursos de formación básica. b) Para el ingreso a los cursos de formación básica se requiere poseer estudios de nivel secundario/polimodal completo. c) La evaluación psicofísica para el ingreso a la formación básica se realizará mediante una batería de técnicas y entrevistas individuales con el objetivo de apreciar indicadores de perfil psicotécnico, los cuales serán: - Buen nivel intelectual. - Capacidad de reflexión. - Juicio crítico conservado y pensamiento autónomo. - Emocionalidad y afectividad de base conservadas. - Ausencia de elementos compatibles con: impulsividad, agresividad, inhibición e inseguridad, psicopatía, fobias y trastornos severos de personalidad. - Tolerancia a la frustración. - Mecanismos de defensa conservados. - Capacidad de adaptación a situaciones nuevas e inesperadas. - Capacidad para las relaciones interpersonales. - Sistema axiológico conservado sin adherencia patológica a dogmas de ningún tipo. - Capacidad de recepción y transferencia. - Existencia de niveles de identificación con la Institución. d) La evaluación física y clínica de los aspirantes, se realizará conforme a los parámetros que al efecto se determinen. Cuando la Institución no cuente con los especialistas o elementos técnicos necesarios para efectuar las evaluaciones específicas necesarias, deberá procurarse la colaboración de los Institutos oficiales, hospitales nacionales, provinciales o municipales. Las enfermedades latentes y previas, "no detectables" por las técnicas habituales de evaluación, que se manifiesten con posterioridad a su incorporación, siempre que lo invalidaran para la función policial, traerán aparejada la baja del agente, sin responsabilidad alguna para este Ministerio y sin derecho a reclamo. e) El compromiso de prestación de servicio en la institución de los egresados de los cursos de formación inicial, se efectivizará mediante acta compromiso. Se asignará a cada egresado funciones de acuerdo a la orientación de formación, debiéndose justificar cualquier asignación que se aparte de la orientación de formación recibida, por razones fundadas.
ARTICULO 5º.- El personal policial deberá mantener, durante su carrera, el buen estado de salud psicofísica exigido para el ingreso.
Capítulo II INGRESOS A NIVELES INTERMEDIOS
ARTICULO 6º.- El ingreso directo en los grados intermedios, en cualquiera de las carreras de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, podrá efectuarse en los grados 4 y 5 de supervisión de acuerdo al artículo 28 de la ley 13.201.
ARTICULO 7º.- En el supuesto previsto en el artículo anterior, se ingresará mediante concurso público de oposición, antecedentes y entrevista personal, de acuerdo a una convocatoria de cobertura de cargo efectuada por el Ministerio de Seguridad, a través de la Subsecretaría de Formación y Capacitación, conforme a las competencias elementales y específicas del cargo a cubrir.
ARTICULO 8º.- Sin perjuicio de lo establecido en la ley 13.201, los requisitos de admisión serán determinados teniendo en cuenta los requerimientos para cada una de las carreras, a saber: a) Contar con el nivel de estudios superiores requeridos para el grado y especialidad, debidamente acreditados; b) Edad máxima de 40 años, en función de la proyección de carrera; c) Adecuarse al perfil profesiográfico de la función mediante evaluación psicofísica; d) Acreditar experiencia en planificación, gestión de organizaciones públicas y/o privadas; e) Los aspirantes preseleccionados deberán aprobar un curso de formación específico al área correspondiente.
Capítulo III REINGRESO
ARTICULO 9º.- El reingreso podrá hacerse en los términos, plazos y demás condiciones que a tal efecto se determinen oportunamente por vía resolutiva por parte de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 10.- No podrá concederse el reingreso si no se reunieren los requisitos de aptitud exigidos para el ingreso y la carrera.
ARTICULO 11.- El reingreso previsto en el artículo 8º de la ley de 13.201 de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, podrá concederse por una sola vez y siempre que el interesado no excediera los límites de antigüedad y edad que imponen el retiro obligatorio a la fecha del acto de reincorporación.
Capitulo IV REVISACIÓN PSICOFÍSICA PARA EL ASCENSO
ARTICULO 12.- El personal que estuviera en condiciones de ascender de grado será sometido a examen psicofísico, el que consistirá en: a) Radiografía de tórax. b) Análisis clínicos completos. c) Examen clínico. d) Estudios o exámenes especializados a indicar conforme a los signos o síntomas que pudieran arrojar los tres exámenes precedentes.
ARTICULO 13.- Cuando cualquier afección pudiera determinar porcentaje de incapacidad que no justifique ineptitud, pero que haga inconveniente el ascenso al grado superior, las Juntas Médicas mediante dictamen fundado pondrán en conocimiento del órgano de evaluación respectivo los antecedentes del caso.
Titulo III SITUACIÓN DE REVISTA
Capitulo I PERSONAL EN COMISIÓN
ARTICULO 14.- Prohíbese el desempeño del personal en comisión en cualquier organismo de la administración pública nacional, provincial o municipal y/o legislativa o judicial. Fijase el plazo de noventa (90) días para volver a su destino específico en la fuerza de acuerdo a lo previsto en los artículos 2º y 3º de la ley 13.201.
Capitulo II DISPONIBILIDAD
ARTICULO 15.- El personal policial podrá revistar en disponibilidad, a la espera de destino, situación que no podrá prolongarse por más de treinta (30) días, salvo cuando la misma provenga del levantamiento de la desafectación del servicio prevista en el artículo 17 de la ley 13.201 y 26 de la presente reglamentación. En dicho supuesto, el personal en disponibilidad, tendrá la obligación de fijar domicilio y presentarse ante la superioridad cuando fuera citado.
ARTICULO 16.- Podrá disponerse el pase a disponibilidad del personal que se encuentre en condiciones de obtener su retiro o jubilación móvil ordinaria, cuando faltaren no más de seis meses para que alcance el tiempo mínimo necesario para ello. En dicho supuesto, el personal en disponibilidad, tendrá la obligación de fijar domicilio y presentarse ante la superioridad cuando fuera citado.
ARTICULO 17.- Podrá disponerse el pase a disponibilidad del personal, por razones de enfermedad o lesiones ajenas al servicio, de largo tratamiento, por un término de hasta seis meses. Si transcurrido dicho término, no se hubiere recuperado totalmente y, el servicio médico laboral de la Institución por medio de una junta médica estimare que ello podría ocurrir dentro de otro plazo similar al anterior, podrá prorrogarse la disponibilidad por otros seis meses, con goce íntegro de haberes.
Si cumplido dicho término, el agente no se hubiere recuperado, se mantendrá la disponibilidad durante un año más, percibiendo el agente el cincuenta por ciento de sueldo.
ARTICULO 18.- Cuando la licencia médica exceda los cuarenta y cinco (45) días corridos o alternados en el año, el agente será pasado a disponibilidad.
ARTICULO 19.- En caso de enfermedad o lesiones corporales de corto tratamiento, ajenas al servicio, que demanden ausencias continuas ó alternadas, las licencias médicas que se concedan dentro del mismo año, serán con goce integro de sueldo hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días corridos en el año. Si excediera dicho término, se le concederá por única vez en la carrera y por la misma afección, licencia sin percepción de haberes. Si vencidos los términos previstos para cada caso, el agente no se hubiere recuperado, y se declarare su incapacidad para las tareas propias de la ley 13.201, se dispondrá su readecuación laboral conforme lo previsto para el ingreso. Si aun así no pudiere reincorporarse se dispondrá su baja, pudiendo gozar, si cumpliere con los requisitos legales previstos, de jubilación o retiro por incapacidad.
ARTICULO 20.- En los supuestos de enfermedad o lesiones que hayan sido declaradas imputables al servicio, que demanden largo tratamiento, el agente será pasado a disponibilidad por un término de hasta seis (6) meses. Si en dicho término no se recuperara, podrá prolongarse hasta treinta (30) meses más, con goce íntegro de sueldo.
ARTICULO 21.- El pase a disponibilidad, en el caso del articulo anterior, será dispuesto previo dictamen psicofísico del servicio médico laboral de la Institución por medio de una junta médica, que también deberá practicar examen en periodos no superiores a treinta días a todo agente que se encuentre en tal situación de revista. Si vencido el término máximo no se hubiere recuperado, y se declarare su incapacidad, se dispondrá su readecuación laboral conforme lo previsto para el ingreso. Si aun así no pudiere reincorporarse se dispondrá su baja, pudiendo gozar, si cumpliere con los requisitos legales previstos, de jubilación o retiro por incapacidad.
ARTICULO 22.- Las conclusiones del servicio médico laboral de la Institución, provenientes de una junta médica, que declaren la incapacidad física o concedan o denieguen licencia por enfermedad, serán irrecurribles.
Capitulo III DESAFECTACIÓN DEL SERVICIO
ARTICULO 23.- La desafectación del servicio podrá ser dispuesta en la forma prevista en el Título IX - Procedimiento Disciplinario - del presente, sin perjuicio de la facultad del Ministro de Seguridad de resolverla de oficio, cuando razones de oportunidad, mérito y conveniencia así lo aconsejen.
ARTICULO 24.- Dispuesta la desafectación del servicio y mientras dure la misma, se le limitará al personal afectado el ejercicio de las atribuciones previstas en los incisos a) y e) del artículo 11 de la ley 13.201.
ARTICULO 25.- La desafectación del servicio importará la retención del cincuenta (50) por ciento del haber, a excepción de las asignaciones familiares. A tales fines los descuentos de las obras sociales y previsionales, se efectuarán sobre el ciento (100) por ciento del haber y demás emolumentos sujetos a aportes previsionales; del remanente se retendrá el cincuenta (50) por ciento, abonándose el resto al agente.
ARTICULO 26.- La desafectación del servicio se levantará en los siguientes casos: 1) Si durante la sustanciación de las actuaciones sumariales administrativas, hubiere variado la situación del imputado por no haberse probado la existencia del hecho, de la falta o cuando por cualquier otra circunstancia resultare manifiesta la ausencia de responsabilidad del imputado. 2) Si transcurrido el plazo máximo de ciento veinte (120) días previsto por el artículo 18 de la ley 13.201 y el sumario administrativo por el que fuere decretada, no pudiera resolverse. En tal supuesto, el agente será reintegrado al servicio asignándosele el destino que la jurisdicción estime corresponder, según necesidades del servicio. No obstante, si las circunstancias particulares del hecho no aconsejan, a juicio de la Autoridad que dispuso la desafectación, el reintegro al servicio del agente, sin menoscabar la disciplina o el prestigio de la Institución, podrá disponerse su pase a disponibilidad, a la espera de destino, hasta la resolución del sumario (conforme artículo 15 de la presente reglamentación).
ARTICULO 27.- El levantamiento de la desafectación del servicio o su pase a disponibilidad, al que refiere el artículo anterior, no importará adelantar juicio sobre la resolución del sumario.
Titulo IV DESARROLLO DEL PERSONAL
Capitulo I GRADOS, CARGOS Y NIVELES
ARTÍCULO 28.- Se entenderá por grado la posición que ocupa el agente dentro del escalafón jerárquico.
ARTÍCULO 29.- Se entenderá por cargo la posición que ocupa el agente en la estructura orgánica, en razón de su función y grado.
ARTÍCULO 30.- Se entenderá por nivel a cada segmento en que se divide un grado para el desarrollo de la carrera.
ARTÍCULO 31.- El personal de las diferentes carreras policiales se desarrollará profesionalmente en los grados, cargos, niveles correspondientes, en la medida que responda a los requisitos para la cobertura de los mismos.
ARTÍCULO 32.- Los grados del escalafón por su orden jerárquico, son los siguientes: 9.- Superintendente 8.- Comisionado 7.- Inspector 6.- Capitán 5.- Teniente 1º 4.- Teniente 3.- Subteniente 2.- Sargento 1.- Oficial de Policía
ARTÍCULO 33.- Los grados del escalafón serán agrupados en orden al siguiente marco de organización jerárquica: · Oficiales de Dirección: Grados 9 y 8; · Oficiales de Conducción: Grados 7, 6 y 5; · Oficiales de Supervisión: Grados 4 y 3; · Oficial Policial Operativo: Grado 2 y 1
ARTÍCULO 35.- Se entenderá por oficial de conducción a aquel que debe llevar adelante la coordinación táctica operativa de una unidad policial.
ARTÍCULO 36.- Se entenderá por oficial de supervisión a aquel que realiza el control operativo de la unidad policial.
ARTÍCULO 37.- Se entenderá por oficial policial operativo a aquel personal que realiza las tareas operativas de la unidad policial.
ARTÍCULO 38.- El Ministro Secretario en el Departamento de Seguridad, determinará la estructura orgánica de las Policías de la Provincia de Buenos Aires definiendo cada cargo conforme los grados previstos en el artículo 32 del presente.
ARTÍCULO 39.- Cada grado del escalafón comprende tres (3) niveles ordenados de acuerdo con la complejidad, responsabilidad y requisitos propios de las funciones respectivas, de acuerdo a las competencias específicas establecidas para el segmento y determinados por el Área de Certificaciones Profesionales. La movilidad en los diferentes niveles dentro del grado, se otorgará aprobado el desempeño que se habrá evaluado de acuerdo a la experiencia, formación adquirida y al ejercicio de las competencias correspondientes, demostradas por el agente.
Capitulo II DESARROLLO DE LA CARRERA
ARTÍCULO 40.- El personal podrá desarrollar su actividad profesional progresando en la Policía de la Provincia de Buenos Aires en que se desempeñe, mediante el ascenso de grado, o mediante la promoción de nivel, lo que implica un corrimiento horizontal dentro del mismo grado.
ARTÍCULO 41.- El Ministro Secretario en el Departamento de Seguridad deberá aprobar, en un plazo de ciento veinte (120) días, la Guía para el Desarrollo de Carrera mediante la cual se determinarán las condiciones, requisitos y procedimientos destinados a regular el ascenso de grado y promoción de nivel del personal, en cada una de las carreras de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 42.- Los ascensos de grados se harán efectivos a partir del 1° de enero de cada año.
ARTÍCULO 43.- La movilidad entre las diferentes carreras policiales podrá realizarse a partir del grado 4º. A esos fines, se tendrá en cuenta el desarrollo, la evaluación y la certificación de las nuevas competencias específicas adquiridas, según corresponda.
ARTÍCULO 44.- El personal que ingrese a partir del grado 4º, podrá desarrollar su carrera hasta acceder al último nivel del grado 9º siempre que acredite las competencias requeridas.
Capitulo III SISTEMA DE COMPETENCIAS
ARTÍCULO 45.- El personal de las diferentes carreras policiales se desempeñará observando las competencias funcionales necesarias para el desarrollo eficiente del cargo. A tal efecto se entenderá por competencias al conjunto de saberes y formas de acción que permitan responder satisfactoriamente ante diversas situaciones en distintos ámbitos, conforme a principios y valores establecidos. Los desempeños permiten establecer las evidencias mediante las cuales se podrán reconocer las competencias. El Ministro Secretario del Departamento de Seguridad deberá establecer los parámetros para la evaluación permanente del personal en sus diferentes cargos, grados y niveles.
ARTÍCULO 46.- Para cada cargo, grado y nivel se establecerán los desempeños esperados de acuerdo a las competencias elementales previstas en el artículo 49º y las específicas que estipule el Ministerio de Seguridad.
ARTÍCULO 47.- Los requerimientos específicos, así como la metodología de evaluación será detallada en la Guía para el Desarrollo de Carrera.
ARTÍCULO 48.- El Área de Certificación Profesional determinará las competencias funcionales requeridas para cada grado y nivel en las distintas policías, conforme su especialidad. A esos fines elaborará un Directorio de Competencias Funcionales y niveles de posición (indicadores de desempeño) mínimos que facilite la tarea de interpretación de los evaluadores, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días.
ARTÍCULO 49.- El Directorio de Competencias deberá describir: a) Competencias Elementales: Son aquellas que deberá tener todo el personal sin excepción y comprenden:
1. Competencia Cognitiva: supone la capacidad para comprender e interpretar adecuadamente hechos, fenómenos y comportamientos de grupos y personas, así como contextos sociales y culturales específicos, para intervenir como personal policial. 2. Competencia Ética-Profesional: supone el desempeño profesional permanente conforme a principios éticos y comprometidos con las formas democráticas de organización social. 3. Competencia Técnica Profesional: se refiere al dominio de aquellos conocimientos específicos vinculados con la tareas particulares de desempeño. 4. Competencia Comunicativa: implica la capacidad de recepción y producción de diferentes discursos orales y escritos con relación a contextos determinados en situaciones concretas así como para establecer adecuadas relaciones interpersonales de acuerdo con las funciones específicas. 5. Competencia Institucional: implica el compromiso y pertenencia en el ámbito institucional, y público de modo de atender a las necesidades de la comunidad en materia de seguridad.
Capitulo IV
ARTÍCULO 50.- Las currículas de formación para las distintas carreras policiales serán elaboradas sobre la base de los contenidos de las competencias específicas para cada grado.
ARTÍCULO 51.- El área competente de formación y capacitación, diseñará y administrará un Legajo Académico Único (L.A.U.). El L.A.U. centralizará la información de todos los antecedentes de formación y capacitación adquiridos por el personal policial.
ARTÍCULO 52.- El Ministro Secretario en el Departamento de Seguridad, aprobará el Manual de Procedimientos para los Cursos de Formación el cual establecerá el mecanismo de ponderación y acreditación de conocimientos mediante la asignación de puntaje a cada actividad de formación teórica y práctica. Dicho manual determinará el sistema de puntaje mínimo de aprobación como así también el mínimo de asistencia a clase.
ARTÍCULO 53.- La definición de los conocimientos específicos mínimos requeridos para el desempeño de los cargos o ascenso de grado se desprenderá del desglosamiento de la carrera y sus competencias específicas referidas en el Capitulo V del presente decreto.
Capitulo V EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO
ARTÍCULO 54.- El Ministro Secretario en el Departamento de Seguridad aprobará el procedimiento y la documentación que posibilite la evaluación de desempeño del personal policial. A esos fines deberá determinar las condiciones y requisitos necesarios que permitan evaluar la actuación y los resultados logrados en forma individual o grupal por el personal.
ARTÍCULO 55.- El desempeño de cada agente policial será evaluado por un Comité.
ARTICULO 56.- El Comité Evaluador estará conformado por el Jefe inmediato superior del agente, el superior del Jefe evaluador, un representante del área ministerial de la que dependa el evaluado y un representante del Área de Certificación Profesional.
ARTÍCULO 57.- Los resultados de la Evaluación de Desempeño serán incorporados al L.A.U. para ser considerados como un insumo en oportunidad de discernir un ascenso o una promoción del agente evaluado.
ARTÍCULO 58.- La evaluación de desempeño, además de los resultados obtenidos por el accionar del agente y su conducta, considerará los comportamientos, actitudes y cumplimientos vinculados a las competencias elementales y específicas definidas en el Capítulo III del presente Título.
ARTÍCULO 59.- En todos los casos el comité de evaluación deberá recabar la opinión del Foro de Seguridad en los términos de esta reglamentación.
ARTÍCULO 60.- Los resultados, positivos y negativos, del análisis de la evaluación de desempeño se transmitirán en una entrevista personal. Cuando la evaluación sea negativa en alguna competencia o ítem de evaluación, deberán preverse de antemano las acciones correctivas que tendrá que desarrollar el evaluado.
ARTÍCULO 61.- La entrevista personal permitirá establecer un compromiso en un plan de mejora futuro a lograr por el evaluado y la forma en que el evaluador acompañará ese desarrollo.
ARTÍCULO 62.- La persona a ser evaluada por su desempeño, debe de tener una antigüedad no menor a 6 meses en el cargo o grado que se lo evalúa.
Capitulo VI FUNCIONES
ARTÍCULO 63.- El Ministro Secretario en el Departamento de Seguridad elaborara un Nomenclador de Funciones con el objeto de definir los cargos aprobados por la presente reglamentación.
ARTÍCULO 64.- La asignación correspondiente a los cargos a ocupar será determinada por el Área de Certificación Profesional de acuerdo al cumplimiento de los requerimientos de los mismos.
Titulo V SUPERIORIDAD
Capitulo I SUPERIORIDAD POR MISIÓN ARTÍCULO 65.- Se entiende por misión la tarea asignada por un superior en el ámbito de su competencia con un objeto específico y tiempo determinado.
ARTÍCULO 66.- La superioridad por misión para un objetivo determinado prevalecerá por sobre la superioridad por cargo y por jerarquía durante el tiempo, en el marco y a todos los efectos que demande el cumplimiento de la asignación.
ARTÍCULO 67.- A los efectos de la asignación de una misión y ante condiciones éticas, de aptitud y actitud similares, deberá asignarse la misma al funcionario de mayor jerarquía.
ARTÍCULO 68.- La superioridad por misión, no implica por parte del superior jerárquico la obligación de ponerse a las órdenes de su subalterno, sino el deber de respetar su procedimiento, y no tomar ninguna medida que pudiera entorpecer el resultado de la misión. Cuando el agente que ejerza esta superioridad contraríe manifiestamente las disposiciones en vigencia, cualquier superior estará en condiciones de corregir o impedir bajo su responsabilidad el procedimiento. En ningún caso el cumplimiento de la misión podrá consistir en la ejecución de un acto ilegal que, de verificarse, no será cubierto por la obediencia debida.
ARTÍCULO 69.- En todos los casos las misiones y la responsabilidad sobre las mismas, deberán ser determinadas de manera concreta, acotando su objetivo, ámbito de actuación, duración temporal, personal afectado, y demás características que hacen a su cumplimiento, salvo que por su especial naturaleza no pudiere estimarse algunos de los elementos mencionados.
Capitulo II SUPERIORIDAD POR CARGO
ARTÍCULO 70.- Es la que deriva de la estructura orgánico funcional de las Policías y en virtud de la cual un agente policial tiene superioridad sobre otro de igual grado en lo concerniente la conducción de personal, impartición de órdenes en las áreas y/o dependencias que le estén directamente subordinados.
ARTÍCULO 71.- El agente policial que tuviere superioridad por cargo respecto de otro de igual jerarquía tendrá en relación a éste las facultades disciplinarias que correspondan al grado inmediato superior.
ARTÍCULO 72.- A los efectos de la asignación de cargos y ante condiciones éticas, de aptitud y actitud similares, deberá optarse por el funcionario de mayor jerarquía.
ARTÍCULO 73.- La superioridad por cargo se limita exclusivamente a la competencia del cargo y durante el periodo de desempeño del mismo.
Capitulo III SUPERIORIDAD POR GRADO JERÁRQUICO
ARTÍCULO 74.- Es la que tiene un agente respecto de otro por haber alcanzado un grado más elevado en la escala jerárquica.
ARTÍCULO 75.- Con excepción de lo previsto en los artículos 65 y 70, la superioridad por jerarquía es la que regirá todas las relaciones del personal de las Policías.
Titulo VI LICENCIAS Y PERMISOS
Capitulo I LICENCIA ANUAL ORDINARIA
ARTÍCULO 76.- El personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires con más de doce (12) meses de antigüedad continuada, gozará de un período de licencia cada año calendario con goce íntegro de haberes, de acuerdo a la siguiente escala:
De 1 a 5 años de antigüedad: 20 días corridos De 5 a 10 años de antigüedad: 26 días corridos De 10 a 15 años de antigüedad: 32 días corridos De 15 a 20 años de antigüedad: 38 días corridos De 20 años de antigüedad en adelante: 45 días corridos
La licencia ordinaria será para descanso anual y tiene el carácter de obligatoria, no podrá ser acumulable ni deducirse días de esta licencia por concepto alguno. Podrá ser fraccionada en no más de dos períodos en el año, debiendo transcurrir entre ellos no menos de noventa días. Igual período deberá transcurrir entre dos licencias anuales. A los fines del cómputo del período de licencia anual correspondiente se considerarán, además de los sábados y domingos, los días no laborables y feriados establecidos en tal carácter por las leyes nacionales y/o leyes o decretos provinciales.
ARTÍCULO 77.- La licencia ordinaria anual puede interrumpirse por razones imperiosas del servicio. En este caso, la autoridad que lo dispuso fijará una nueva fecha para la continuación de la licencia dentro del período anual de vacaciones. También puede interrumpirse por enfermedad, duelo o accidente del agente. En este caso, desaparecida la causa de su interrupción el agente continuará el uso de su licencia, en forma inmediata aún cuando haya vencido el período anual de vacaciones. Se considera período anual de vacaciones, el que comienza el 1 de noviembre del año anterior y termina el 31 de octubre del respectivo año. Vencido el período anual de vacaciones el agente perderá el derecho de hacer uso de la licencia o de los días que faltaren para completarla, excepto en el caso de las licencias suspendidas por razones de servicio, enfermedad, duelo o accidente, las que podrán continuarse aún vencido el período de otorgamiento de las mismas.
Capitulo II LICENCIAS EXTRAORDINARIAS ARTÍCULO 78.- La licencia extraordinaria tiene por finalidad la atención de asuntos de familia, de servicio, personales o los de otra naturaleza en los términos que en cada caso se señala. a) Matrimonio Se concederán quince días corridos de licencia al personal que contraiga matrimonio. Esta licencia podrá ser acumulativa a la licencia anual ordinaria.
b) Maternidad El personal femenino tendrá derecho a una licencia con goce de haberes de 135 días corridos, a partir de los siete meses y medio de embarazo, situación que debe acreditarse mediante la presentación de certificado médico. En los casos de nacimientos múltiples o niños prematuros la licencia se extenderá a 150 días corridos. Si se produjera la defunción fetal entre el cuarto mes y el séptimo mes y medio de embarazo, se otorgarán 15 días de licencia a partir de la interrupción del mismo. En los casos de guarda con fines de adopción se concederá una licencia especial con goce íntegro de haberes por un lapso de 90 días corridos, siempre que haya sido otorgada por autoridad del Poder Judicial.
c) Fallecimiento - Cónyuge y/o hijos: 6 días corridos; - Padres: 4 días corridos; - Abuelos, hermanos y nietos: 2 días corridos; - Tíos, sobrinos carnales, suegros, yernos o nueras: 1 día.
d) Nacimiento o adopción al personal masculino. El personal masculino tendrá derecho a una licencia con goce de haberes de 2 días corridos ya sea por nacimiento o adopción. Para usufructuar la misma deberá presentar el certificado médico correspondiente, en caso de nacimiento; o bien el certificado de la guarda con fines de adopción extendido por autoridad del Poder Judicial otorgante, en caso de adopción.
e) Asistencia a familiares enfermos Se concederá hasta diez (10) días corridos o alternados por año calendario y con goce de haberes, al agente que se encuentre obligado a prestar atención personal a algún familiar a cargo del agente, cónyuge, enfermo o impedido, en caso de urgencia justificada y cuando no pueda ser atendida por otro familiar. Si el familiar se hallare internado en un establecimiento asistencial, el agente no tendrá derecho a esta licencia, salvo que el estado de aquella revista extrema gravedad que haga imprescindible su presencia.
f) Exámenes Cuando cursen estudios en institutos oficiales o privados reconocidos, de enseñanza universitaria, superior, secundaria o especial los agentes tendrán derecho a los siguientes permisos: a. Carreras Universitarias o superiores: hasta tres (3) días hábiles inmediatos anteriores a la fecha que deba rendir examen, con un máximo de quince (15) días laborales por año calendario. b. Secundaria o especial: hasta un (1) día laborable previo al de cada examen, con un máximo de diez (10) días laborables por año calendario. c. Día que deba rendir el examen. En los casos que la mesa examinadora no se reúna o postergue el mismo, se concederá la franquicia al día en que este se lleve a cabo.
g) Donación de Órganos En dicho caso la extensión de la licencia, será determinada por una junta médica.
h) Razones particulares La máxima autoridad de cada una de las Policías de Buenos Aires podrá acordar por razones particulares hasta un máximo de un (1) año de licencia sin goce de haberes. El que podrá asignarse por períodos cumplidos no menores a diez años de permanencia en la Institución.
i) Razones de Estudio Cuando deban realizar estudios o mejorar su preparación se les podrá otorgar las siguientes licencias: a. Para realizar estudios, investigaciones o trabajos de carácter técnico, científico o artístico o participar en conferencias o congresos de la misma índole o para cumplir actividades culturales, en el país o en el extranjero, hasta un máximo de un año sin goce de haberes. b. Para mejorar su preparación ya sea científica, profesional o técnica, siempre que desempeñe funciones relacionadas con su especialidad, hasta un máximo de un año con goce de haberes. c. Para realizar un curso de perfeccionamiento ordenado por la Institución y realizado fuera de ella, por el tiempo que dure el curso con goce de haberes.
ARTÍCULO 79.- Cuando un agente utilice las franquicias de los ítems a y b del inciso i) del artículo 78, se lo obligará previamente a continuar al servicio de la Institución, en trabajos afines a los estudios realizados por un período mínimo equivalente al triple de la licencia que le fuera otorgada. Este período no podrá ser nunca inferior a dieciocho (18) meses, cualquiera sea el tiempo de duración de la licencia gozada. Su incumplimiento hará exigible la devolución de los haberes percibidos durante la licencia. Cuando se utilice la franquicia del item c del inciso i) del artículo mencionado, corresponderá que el agente adicione, a la devolución de los haberes, una indemnización proporcional al costo de su capacitación. Tendrán derecho al goce de las licencias mencionadas los agentes que registren una antigüedad mayor a cinco (5) años en la Institución.
Titulo VII RETRIBUCIONES Capítulo I BECAS HIJOS PERSONAL HERIDO Y FALLECIDO
ARTÍCULO 80.- En el marco del artículo 49 de la ley 13.201 corresponderá el otorgamiento de becas para el sostenimiento, contención y educación de cada uno de los hijos menores del personal fallecido o retirados por incapacidad física sufrida en acto de servicio. Será devengado mensualmente hasta completar el nivel de enseñanza secundario/polimodal o hasta cumplir la mayoría de edad por un monto equivalente al treinta (30) por ciento del sueldo básico del grado de Comisionado correspondiente al escalafón de la ley 13.201. No tendrá derecho a su percepción, quien resulte alcanzado con un beneficio de similar naturaleza al presente, salvo que ejerzan la opción.
ARTÍCULO 81.- Para obtener la beca referida en el artículo precedente el padre, la madre o el tutor del beneficiario, deberá acompañar a la solicitud la siguiente documentación: a. certificado de defunción y resolución que acredite que el fallecimiento del numerario fue en acto de servicio. b. certificado de nacimiento del hijo para quien se solicita el beneficio. c. certificado o comprobante que acredite su condición de alumno regular, para el supuesto de encontrarse cursando con continuidad en establecimientos que impartan Enseñanza inicial, tercera sección, Educación General Básica y/o Polimodal y Enseñanza Especial.
ARTÍCULO 82.- A los efectos de la regularidad de su percepción, deberá acompañarse al comienzo de cada ciclo lectivo la documentación enunciada en el inciso c) del artículo 81.
ARTÍCULO 83.- No tendrán derecho a la beca contemplada en el artículo 80 los hijos de los agentes policiales que habiendo cumplido dieciocho años de edad: a. hayan contraído matrimonio. b. hayan abandonado sus estudios por dos años (2) consecutivos o tres (3) alternados, o hayan desaprobado más de dos (2) años consecutivos o alternados.
Titulo VIII FALTAS DISCIPLINARIAS
Capitulo I
Sección I Sanciones
ARTÍCULO 84.- El apercibimiento es el llamado de atención que se documenta por escrito y se registra en el legajo del infractor, a los fines que recapacite sobre la conducta adoptada.
ARTÍCULO 85.- La suspensión sin goce de haberes consiste en la privación temporal de los derechos inherentes al empleo, con la pérdida proporcional del sueldo por el tiempo de la sanción. Dicha sanción no implica la interrupción del estado policial, por lo que el suspendido queda sujeto a las leyes y reglamentaciones policiales. El tiempo de suspensión no se computará para la antigüedad en el servicio.
ARTÍCULO 86.- La cesantía y la exoneración importan la separación definitiva del agente de las Policías de la Provincia de Buenos Aires con la pérdida del empleo y los derechos inherentes al mismo. La sanción de exoneración se aplicará al personal en situación de retiro, implicando ello la pérdida definitiva de los derechos inherentes a dicho estado, conforme a lo previsto en el artículo 58 de la ley 13.201.
ARTÍCULO 87.- La aplicación de sanciones deberá ser proporcional a la entidad, naturaleza y gravedad de la falta cometida, y deberá tenerse en cuenta para su graduación lo prescripto por los artículos 95 y 96 de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 88.- La reiteración de faltas sancionadas disciplinariamente, cualquiera sea su naturaleza, podrá traer parejada como sanción accesoria la realización de los cursos de capacitación inherentes a la disfunción acaecida en elación con el grado de responsabilidad del agente, que serán determinados por la autoridad de aplicación. La sustracción al cumplimiento o el abandono del curso será considerada falta grave.
ARTÍCULO 89.- El personal dado de baja por cesantía o exoneración no podrá ser reincorporado ni aún cuando mediare rehabilitación. El personal policial que, por razones disciplinarias, hubiera sido separado de la Institución por cesantía podrá solicitar su rehabilitación, siempre que hubiere transcurrido un año o más desde la fecha del acto que dispuso su separación. Si la petición fuera denegada sólo podrá solicitarla nuevamente cuando hayan transcurrido dos años o más desde la fecha de su última presentación. De igual forma y sujetándose a los plazos de dos y cinco años, respectivamente, podrá pedirse la rehabilitación en caso de exoneración. La solicitud se hará por escrito ante el Ministro Secretario en el Departamento de Seguridad y será resuelta por el Poder Ejecutivo de la Provincia.
ARTÍCULO 90.- A los efectos de los derechos previsionales del personal dado de baja por cesantía o exoneración se estará a lo que disponga la Ley de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
Sección II Individualización
ARTÍCULO 91.- Son faltas simples las que dan lugar a la sanción de apercibimiento.
ARTÍCULO 92.- Son faltas leves las que dan lugar a apercibimiento o suspensión sin goce de haberes hasta diez días.
ARTÍCULO 93.- Son faltas graves las que dan lugar a suspensión sin goce de haberes de hasta cuarenta y cinco (45) días, y se sustancian en el ámbito de cada Policía, según a la que pertenezca por su especialidad el infractor.
ARTÍCULO 94.- Son faltas graves, que constituyen faltas éticas y abusos funcionales graves, las que dan lugar a suspensión de empleo de hasta sesenta (60) días, cesantía o exoneración y que se sustancian en el ámbito de la Auditoria General de Asuntos Internos
Sección III Atenuantes y agravantes
ARTÍCULO 95.- Serán consideradas como atenuantes las siguientes circunstancias: a. La inexperiencia del transgresor. b. Los motivos que lo llevaron a incurrir en la falta. c. Sus antecedentes favorables y los méritos acreditados en su foja de servicios e informe de sus superiores. d. Su buen concepto funcional y personal. e. El exceso de celo en bien del servicio. f. Los factores de orden moral que, por su gravedad, hayan tenido decisiva influencia en la comisión de faltas. g. Que la transgresión no haya producido consecuencias graves.
ARTÍCULO 96.- Serán consideradas como agravantes las siguientes circunstancias: a. La participación responsable, en cualquier grado, de particulares -especialmente menores de edad o personas con antecedentes penales o contravencionales-, así como la de subalternos o en presencia de estos últimos. b. El mayor grado, antigüedad o cargo. c. La reiteración y la reincidencia. d. El empleo de elementos de uso prohibido en general, especialmente armas no autorizadas. e. La entidad de la acción, su extensión, consecuencias y el peligro causado. f. El ánimo de lucro o promesa de beneficios de cualquier índole, tanto en la acción o la omisión, como agente pasivo o activo del hecho. g. Los antecedentes desfavorables registrados en su foja de servicio en los dos años anteriores a la comisión de la falta o el mal concepto funcional y personal informado por sus superiores. h. Cualquier motivación de odio o segregación por raza, ideología, sexo, religión o condición étnica, económica, social o personal de cualquier tipo que fueran determinantes para su comisión. i. Especialmente grave será la falta que afecte, como agente pasivo, a una o más personas que se hallen a disposición formal o de hecho del imputado o en la dependencia en que éste preste servicio. j. La trascendencia pública del hecho, cuando fuera generada por acción del infractor.
ARTÍCULO 97.- Cuando concurran dos o más faltas de diversa entidad, se aplicará la sanción que corresponda a la infracción más grave y se tendrán en cuenta las demás como agravantes.
Sección IV Reincidencia
ARTÍCULO 98.- Habrá reincidencia cuando el efectivo policial que hubiere sido objeto de sanción anterior por falta disciplinaria, cometiere otra, dentro de los términos siguientes: a. A los treinta días, cuando la sanción anterior hubiere sido apercibimiento. b. Al año, cuando la sanción anterior hubiere sido suspensión sin goce de haberes hasta diez días. c. A los dos años, cuando la sanción hubiere sido suspensión sin goce de haberes mayor de diez días. Los términos aludidos comenzarán a contarse desde la fecha en que quede firme la sanción impuesta.
Sección V Extinción de la potestad disciplinaria
ARTÍCULO 99.- La potestad disciplinaria se extingue: a. Por la muerte del imputado. b. Por la desvinculación del imputado de la Institución, salvo que la sanción que correspondiera aplicar pudiera modificar la causal del cese. c. Por prescripción de la acción administrativa.
ARTÍCULO 100.- Cuando el hecho importara responsabilidad penal y disciplinaria, la prescripción de la acción administrativa se regirá por las disposiciones del Código Penal. Cuando sólo representara responsabilidad disciplinaria, la acción se extinguirá a los dos años de cometida o de conocida la comisión de la falta.
ARTÍCULO 101.- La prescripción de la acción administrativa opera por el mero transcurso del tiempo. La comisión de una nueva falta y los actos del procedimiento disciplinario que tiendan a mantener vigente la persecución interrumpen el curso de la prescripción. Si el hecho que motivó la responsabilidad disciplinaria hubiera dado lugar a la apertura de causa penal, el plazo de prescripción de la acción administrativa se suspenderá hasta tanto se dicte resolución definitiva en las actuaciones judiciales.
ARTÍCULO 102.- La prescripción corre, se interrumpe y/o suspende separadamente para cada uno de los partícipes de la falta.
Capitulo II FALTAS EN PARTICULAR
Sección I Faltas que afectan la Disciplina
ARTÍCULO 103.- Son faltas simples: a. Omitir el formal saludo a un superior. b. Desatender la vía jerárquica. c. Faltar el respeto a un igual o subalterno. d. Faltar a la puntualidad en forma injustificada, en tanto no importe una grave afectación del servicio.
ARTÍCULO 104.- Son faltas leves: a. Practicar juegos de azar en cualquier dependencia de las Policías. b. Faltar el respeto a un superior. c. Omitir controlar el trato de sus dependientes para con el público en general, en especial en orden a la precisión de las respuestas que se brinden, y en cuanto a evitar demoras innecesarias en los trámites que deban ser resueltos en cada dependencia. d. Manifestar su disconformidad con órdenes del servicio o infundir en los subalternos desaliento, tibieza o desagrado.
ARTÍCULO 105.- Constituye falta grave, en los términos del artículo 93 del presente acto: a. Incumplir con la obligación de mantener la disciplina del personal a sus órdenes. b. Negarse a ser notificado de una sanción. c. Incumplir órdenes del servicio, aún en forma parcial o en modo negligente, cuando ello no irrogue perjuicio alguno. d. Agredir físicamente a un igual o subalterno. e. Hacer observaciones, quejarse, reprochar o discutir por medios no autorizados, de palabra o por escrito, actos u órdenes del superior. f. Cometer, por acción u omisión, todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por las normas que rigen su actuación, en tanto se verifique de éste una afectación a la disciplina.
ARTÍCULO 106.- Son faltas graves, en los términos del artículo 94 del presente acto: a. Cometer insubordinación, provocarla o instigar a otros a cometerla. b. Desafiar, hacer ademán de extraer armas o efectuar otras demostraciones agresivas contra un superior. c. Agredir físicamente a un superior. d. Efectuar disparos con el arma provista u otra asignada, sin justificación en acto de servicio alguno. e. Prestarse o hacer propaganda tendenciosa contra la institución policial o sus componentes, cuando ello pueda afectar la disciplina. f. Cometer, por acción u omisión, todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por las normas que rigen su actuación, en tanto se verifique de éste una grave afectación a la disciplina.
Sección II Faltas que afectan la Operatividad
ARTÍCULO 107.- Son faltas simples: a. Evitar concurrir al consultorio médico policial a solicitar licencia por enfermedad, requiriéndola a domicilio, sin que medie causa valedera para ello. b. Adoptar posturas de descanso durante el servicio, siempre y cuando ello afecte la debida atención que la función asignada amerita.
ARTÍCULO 108.- Son faltas leves: a. La inasistencia injustificada al servicio. b. Incumplir con la obligación de conservar materiales de trabajo, cuando esto no traiga aparejada la pérdida de su capacidad operativa, o la comprometa seriamente. c. Desaprovechar, por acción u omisión, la plena capacidad funcional de los recursos logísticos puestos a disposición de la fuerza.
ARTÍCULO 109.- Son faltas graves, en los términos del artículo 93 del presente acto: a. Abandonar el servicio por más de setenta y dos horas. b. Faltar a la puntualidad o asistencia en forma injustificada, en tanto importe una grave afectación del servicio. c. Incumplir con la obligación de conservar materiales de trabajo, cuando ello origine la pérdida de su capacidad operativa o la comprometa seriamente. d. Incumplir, por acción u omisión, alguno de los deberes de centinela, imaginaria, consigna o custodia policial. e. Sustraerse al cumplimiento del servicio ordinario o extraordinario. f. Cometer, por acción u omisión, todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por las normas que rigen su actuación, en tanto se verifique de éste una afectación a la operatividad.
ARTÍCULO 110.- Son faltas graves, en los términos del artículo 94 del presente acto: a. Incumplir órdenes del servicio, aún en forma parcial o en modo negligente, cuando ello cause perjuicio de cualquier tipo. b. Omitir sin justificación constituirse en forma inmediata en el sitio donde se requiriera su presencia frente a la comunicación de una emergencia, o no disponer que un subalterno lo haga. c. Omitir dar el curso debido a la información recibida a través del centro de atención telefónica de emergencias. d. Incumplir con el servicio ordinario u extraordinario, cuando de ello se verifique una grave afectación a la vida, patrimonio o salud de funcionarios y/o terceros. e. Disponer, a título gratuito u oneroso, de la credencial, armamento, distintivos, uniformes u otros bienes de la institución. f. Hallarse en estado de ebriedad durante el servicio. Para el caso en que la sanción impuesta no fuera expulsiva, será obligatoria su comunicación a las áreas pertinentes para la adopción de las medidas tuitivas y de seguimiento que correspondan. g. Hallarse en estado de intoxicación por estupefacientes durante el servicio. La comisión de esta falta siempre dará lugar a la imposición de una sanción de carácter expulsivo. h. Incumplir, aún en modo negligente, con el debido control del servicio ordinario o extraordinario asignado a un subordinado. i. Cometer, por acción u omisión, todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por las normas que rigen su actuación, en tanto se verifique de éste una grave afectación a la operatividad.
Sección III Faltas que afectan la Imagen Pública
ARTÍCULO 111.- Son faltas simples: a. Desatender el aseo personal y corrección en el vestir. b. Usar indumentaria que no esté aprobada para el uniforme que se utilice, o la utilización desaliñada del mismo, sucio, en forma incompleta, con deterioro o faltantes. c. Usar insignias o distintivos que no correspondan con su grado, nivel, función o especialidad, siempre y cuando la entidad del hecho no constituya delito. d. No observar el debido decoro que impone la función, aún estando de civil, siempre que ello no configure alguna otra infracción más grave. e. Adoptar posturas de descanso inapropiadas durante el servicio, aún cuando ello no afecte la debida atención que la función asignada amerita.
ARTÍCULO 112.- Son faltas leves: a. Efectuar declaraciones públicas sobre hechos que motivaron la substanciación de un sumario en el que el agente se halle investigado, mientras dure su tramitación o si fuera sancionado. b. Faltar el respeto a un particular. c. Faltar en público el respeto a iguales o subalternos. d. Participar activamente en manifestaciones populares o reuniones políticas vistiendo el uniforme reglamentario, así como hacerlo de civil sin previa autorización superior. e. Deshonrar deudas, cuando su justificación exceda un estado de necesidad empíricamente demostrable. f. Conducir de manera riesgosa o imprudente vehículos oficiales, cuando no existan causas empíricamente demostrables que así lo justifiquen, y siempre que de ello no se verifique resultado lesivo alguno.
ARTÍCULO 113.- Son faltas graves, en los términos del artículo 93 del presente acto: a. Faltar en público el respeto a un superior. b. Hallarse en estado de ebriedad fuera del servicio, cuando trascendiere públicamente. La imposición de la sanción deberá ser comunicada a las áreas pertinentes para la adopción de las medidas tuitivas y de seguimiento que correspondan. c. Cometer, por acción u omisión, todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por las normas que rigen su actuación, en tanto se verifique de éste una afectación a la imagen pública de las Policías.
ARTÍCULO 114.- Son faltas graves, en los términos del artículo 94 del presente acto: a. Mantener vinculación personal con delincuentes, contraventores o personas de notoria mala fama. b. Haber sido condenado judicialmente a pena privativa de la libertad, aún de ejecución condicional, y/o inhabilitación para el ejercicio de la función policial. c. Hallarse en estado de intoxicación por estupefacientes fuera del servicio, cuando trascendiere públicamente. La comisión de esta falta siempre dará lugar a la imposición de una sanción de carácter expulsivo. d. Cometer, por acción u omisión, todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por las normas que rigen su actuación, en tanto se verifique de éste una grave afectación a la imagen pública de las Policías.
Sección IV Faltas que afectan la Ética, Respeto, Integridad y Honestidad del funcionario
ARTÍCULO 115.- Constituye falta simple: a. Efectuar reclamos en términos agraviantes o peyorativos.
ARTÍCULO 116.- Son faltas leves: a. Utilizar influencias para definir destinos laborales, traslados o ascensos, siempre que no medien los elementos constitutivos de alguna de las figuras legales del Título XI, Capítulo VI del Código Penal. b. Incoar, impedir o dificultar, mediante temeridad y/o malicia, cualquier acto de la vía administrativa propio o de terceros. c. Faltar a la verdad, cuando le sea legalmente exigible con motivo del ejercicio del cargo.
ARTÍCULO 117.- Son faltas graves, en los términos del artículo 93 del presente acto: a. Ingerir bebidas alcohólicas durante el servicio. b. Cometer, por acción u omisión, todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por las normas que rigen su actuación, en tanto se verifique de éste una afectación a la ética, el respeto, la integridad y la honestidad del funcionario.
ARTÍCULO 118.- Son faltas graves, en los términos del artículo 94 del presente acto: a. Cometer actos u omisiones que impliquen en forma directa o indirecta cualquier modo de corrupción. b. Incumplir con la presentación de la declaración jurada patrimonial impuesta por el artículo 12, inciso e) de la Ley 13.201, falsear su contenido, o no poder justificar su evolución. Violar alguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 13 de la Ley 13.201
a. Tener bajo cualquier concepto, aún en forma negligente, bienes registrables que no cumplan con los requisitos legales exigidos. b. Recomendar servicios de terceros que impliquen un interés pecuniario. c. Acosar y/o discriminar por razones de sexo, raza, ideología, religión, condición étnica, económica, social o personal de todo tipo, a cualquier otro componente de las Policías. d. Incumplir el servicio invocando falsa causa, ardid o engaño. e. Cometer, por acción u omisión, todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por las normas que rigen su actuación, en tanto se verifique de éste una grave afectación a la ética, el respeto, la integridad y la honestidad del funcionario.
Sección V Faltas que afectan la Racionalidad y Legalidad en la actuación
ARTÍCULO 119.- Son faltas graves, en los términos del artículo 93 del presente acto: a. Evaluar arbitrariamente al personal subordinado. b. Ejercer arbitrariamente, o no ejercer, las facultades disciplinarias. c. Exigir y/o encomendar tareas no autorizadas al personal subalterno. d. Proporcionar o liberar el acceso, aún en forma imprudente, a la prensa o a particulares, de información, documentación, informes, y/o cualquier otra constancia de la que tuviere conocimiento por la función que desempeñe, no mediando autorización para su difusión, y siempre que de ello no derive grave perjuicio para la investigación o la seguridad de terceros. e. Emplear en forma abusiva su status profesional. f. Atribuir mando a un policía de inferior jerarquía y cargo respecto de los demás integrantes de la misión, sin que medien razones de servicio que así lo justifiquen. g. Incumplir, impedir u obstaculizar de cualquier modo algunas de las funciones encomendadas a los foros de seguridad según la Ley 12.154. h. Incumplir, aún en forma negligente, con los términos fijados para la remisión o devolución de expedientes judiciales cuando se haya encomendado la práctica de alguna medida. i. Extraviar o destruir, aún en forma negligente, un expediente judicial cuya tutela se haya encomendado por cualquier motivo. j. Cometer, por acción u omisión, todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por las normas que rigen su actuación, en tanto se verifique de éste una afectación a su racionalidad y legalidad.
ARTÍCULO 120.- Son faltas graves, en los términos del artículo 94 del presente acto: a. Agredir a un particular. b. Cometer actos que impliquen la afectación de la dignidad humana y/o violen Derechos Humanos. c. Omitir, aún en forma negligente, la persecución o represión de delitos, juegos prohibidos, prostitución o cualquier otra falta o contravención. d. Obstruir o no prestar la debida colaboración a las autoridades judiciales, administrativas o municipales que legalmente lo requieran. e. Omitir el registro de los detenidos o permitirlo sin las formalidades reglamentarias, o no ajustarse a ellas en el retiro o devolución de dinero, pertenencias y/o efectos requisados. f. Omitir llevar en tiempo real o en la forma debida, las registraciones que deben plasmarse en el libro de guardia de cada dependencia. g. Disponer que un subordinado cumpla funciones, desnaturalizando el tipo de servicio por medio del cual se deban llevar a cabo. h. Proporcionar o liberar el acceso, aun en forma imprudente, a la prensa o a particulares, de información, documentación, informes, y/o cualquier otra constancia de las que tuviere conocimiento por la función que desempeñe, no mediando autorización para su difusión, y siempre que de ello derive grave perjuicio para la investigación o la seguridad de terceros. i. Omitir la inmediata comunicación de la formación de causa penal que involucre al personal subordinado. j. Tener en servicio armas de fuego no autorizadas para el ejercicio de la función. k. Omitir comunicar en tiempo y forma, distorsionar o falsear, informes, denuncias, o cualquier tipo de actuaciones que deba ser puesta a disposición de la autoridad pública. l. Incumplir con alguna de las pautas generales o especiales dispuestas en el “Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley” -res. 34/169, anexo 34, U.N., GAOR Supp- (n° 46), p.186, O.N.U. doc. A/34/46 -1979-, y que forma como “anexo I”, parte integrativa de la Ley 13201. A este respecto revestirán especial gravedad, las conductas u omisiones que conculquen garantías de personas aprehendidas o detenidas por la autoridad. m. Cometer, por acción u omisión, todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por las normas que rigen su actuación, en tanto se verifique de éste una grave afectación a su racionalidad y legalidad.
TITULO IX PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Capitulo I DISPOSICIONES GENERALES
Sección I Competencia
ARTÍCULO 121.- Todo funcionario policial está obligado a ejercer las facultades disciplinarias que se acuerdan por la presente reglamentación.
ARTÍCULO 122.- Cuando un funcionario de las Policías desempeñe un cargo orgánico sin poseer el grado requerido por la organización funcional, tendrá las facultades disciplinarias inherentes al grado requerido para el cargo que ocupe.
ARTÍCULO 123.- Las transgresiones cometidas en presencia de varios funcionarios con facultades disciplinarias deben ser sancionadas por el de mayor grado.
ARTÍCULO 124.- El personal retirado carece de facultades disciplinarias. Si un funcionario retirado tuviera conocimiento de transgresiones al presente régimen disciplinario tiene la obligación de comunicarlas al superior del infractor o, en su caso, al titular de la dependencia más próxima a su domicilio.
Sección II Instructor sumarial
ARTÍCULO 125.- Cometida alguna de las transgresiones enumeradas por el artículo 93 del presente acto, la instrucción sumarial estará a cargo del titular de la dependencia en que se constatara la falta o en su defecto de un funcionario policial no inferior a grado cuatro. El Instructor deberá poseer grado igual o superior al del imputado, el que actuará con un secretario designado al efecto.
ARTÍCULO 126.- Iniciada la actuación sumarial no podrá reemplazarse al Instructor sin autorización expresa del Director General de la Policía a la que pertenezca.
Sección III Recusación y excusación
ARTÍCULO 127.- Los Instructores sólo podrán ser recusados por las siguientes causas: a. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o el segundo de afinidad con alguna de las partes. b. El haber sido denunciado o acusado por un delito o falta disciplinaria por el imputado con anterioridad a la comisión de la falta. c. El interés directo o indirecto en el resultado de la investigación que se manifieste por parcialidad evidente. d. Tener pleito pendiente con el imputado. e. La amistad íntima que se manifieste por frecuencia de trato. f. La enemistad manifiesta, odio o resentimiento que se demuestre por hechos graves o conocidos.
ARTÍCULO 128.- La recusación podrá formularse por el imputado en el momento de su declaración o hasta cuarenta y ocho horas después, expresando la causa en que se funde. Si el recusado no reconoce la verdad de la causa que se invoca, se elevará lo obrado al Director General interviniente para su resolución; este incidente no detendrá el curso de las actuaciones principales, excepto la declaración del imputado.
ARTÍCULO 129.- Cuando se haga lugar a la recusación del Instructor, las diligencias practicadas por éste no serán válidas si no fueran ratificadas por el nuevo Instructor.
ARTÍCULO 130.- El Instructor que se considere inhibido de actuar por alguna de las causales que este reglamento prevé para su recusación, lo hará saber por vía de excusación al Director General de la Policía interviniente, para que resuelva sobre la cuestión.
Sección IV Plazos
ARTÍCULO 131.- Los plazos establecidos en el presente título se computan en días hábiles administrativos, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO 132.- La instrucción sumarial deberá concluirse dentro de los treinta días a contar desde la disposición que ordena su instrucción. No obstante ello, por las circunstancias del hecho, complejidad de la causa, número de imputados u otra razón grave o valedera debidamente acreditada, podrá disponerse la prórroga de aquel plazo por un plazo igual. La concesión de esta prórroga será solicitada, por pedido fundado, al Director General que deba resolver.
ARTÍCULO 133.- Las actuaciones sumariales que tramiten ante la Auditoria General de Asuntos Internos deberán concluirse dentro de un plazo máximo de noventa días, computados a partir desde que se ordena su instrucción y prorrogables por idéntico plazo.
Sección V Notificaciones y comunicaciones.
ARTÍCULO 134.- La notificación personal se formalizará mediante la entrega al interesado de una copia del acto administrativo y su firma en una constancia simple de recepción extendida a tal efecto.
ARTÍCULO 135.- Las notificaciones se practicarán por cédula en el domicilio que se hubiera constituido en la | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||