Mayo 11, 2005 12:50
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L. 845. XL. Lariz Iriondo, Jesús María s/ solicitud de extradición.

Suprema Corte:

I
Contra la sentencia del titular del Juzgado Nacio-nal en lo Criminal y Correccional Federal Nº 11 (fs. 836/875), por la cual se denegó la extradición de Jesús María Lariz Iriondo solicitada por las autoridades judiciales del Reino de España, el representante de este Ministerio Público Fiscal in-terpuso recurso ordinario de apelación (fs. 877) que fue conce-dido a fs. 878.

II
Para rechazar el pedido el magistrado consideró que la acción por la que se requería a Lariz Iriondo se encontraba extinguida para la ley argentina, circunstancia que impedía el extrañamiento pues, conforme a lo estipulado en el artículo 9º, inciso "c", del "Tratado de Extradición y Asistencia Judicial Internacional en Materia Penal con el Reino de España" (ley 23.708), se requiere que la acción penal se encuentre vigente para los dos órdenes jurídicos. En tal sentido, consideró que desde la fecha de comisión de los hechos hasta el pedido de arresto preventivo que concluyera con la detención de Lariz Iriondo habían transcurrido los términos previstos para la prescripción de la acción penal.
Para determinar cuál es el plazo de prescripción a tener en cuenta, el magistrado aseveró que el "hecho" por el que se requiere la extradición consiste en: "la comisión del delito de atentado contra el orden constitucional (artículo 213 bis del Código Penal argentino) que concurre en forma real con el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, siendo que este último concurre en forma ideal con los delitos de le-siones graves y estrago agravado".
A partir de esta calificación e interpretando el precedente "Mario Fabbrocino" (Fallos: 323:3699), argumentó que debía, por un lado, considerarse la prescripción del delito del artículo 213 bis (ocho años) y, por el otro, la del concurso ideal del homicidio agravado tentado, las lesiones graves y el estrago (doce años). Sobre la base de estos cómputos y, contra-riamente a lo alegado por el fiscal en el debate, juzgó que el plazo de prescripción había transcurrido por no verificarse ac-tos de carácter interruptivo anteriores al pedido de arresto preventivo que originara este proceso.

III
Desde el punto de vista metodológico, considero ne-cesario responder, en primer término, las objeciones vinculadas con el encuadramiento normativo de los hechos por los que se requiere la extradición de Lariz Iriondo y, sólo en segundo término, a las relativas a la prescripción, ya que éstas varia-ran la conclusión a la que se arribe en este punto dependiendo necesariamente de la adecuada tipificación del hecho imputado al ciudadano español requerido.
Conforme surge de la descripción de los hechos obrantes en el pedido formal de extradición, se le imputa a La-riz Iriondo que: "puesto de acuerdo con Juan Ignacio Jayo Bus-tinduy, Miguel Alberdi Zubizarreta y Juan Ignacio Iriondo Gára-te, todos ellos miembros activos de la Organización terrorista E.T.A., deciden acabar con la vida de varios funcionarios de policía encargados de la oficina de renovación del Documento Nacional de Identidad de la Comisaría de Policía de Eibar (Gui-puzcoa) que circulaban en un vehículo policial camuflado modelo K y los que ocupaban vehículos de escala (las furgonetas de la Policía Nacional), cuando circulaban por el lugar conocido como Alto del Malzaga (lugar elegido por Juan Ignacio Jayo Bustinduy y Miguel Alberdi Zubizarreta entre las localidades de Elgoibar y Eibar. El artefacto explosivo a base de goma 2, tornillos y tuercas como metralla es confeccionado por Alberdi Zubizarreta (a) 'el gordo', y tras una reunión de todo el grupo la noche del 8 de octubre de 1984 en el bar Txarridana de Elgoibar, los cuatro miembros del grupo se dirigen en dos coches hasta el lu-gar elegido, con carácter previo colocan dos detonadores al ar-tefacto y luego de comprobar que el camino está libre llegan al sitio donde tendrá lugar la acción al día siguiente. Una vez en el Alto de Malzaga, ubican el artefacto consistente en una es-pecie de 'hornillo' (olla a presión) en una leve depresión del terreno junto a uno de los márgenes de la autopista, con un puesto de control por cable a más de 30 metros en un camino fo-restal. La colocación la hacen Juan Ignacio Jayo y Juan Ignacio Iriondo, mientras que la conexión del cable al detonador la realizan Jesús María Lariz Iriondo y Miguel Alberdi Zubizarre-ta. Al día siguiente, 9.10.1984, por la mañana Alberdi y Jayo deciden comprobar si las víctimas están en el Ayuntamiento de Elgoibar trabajando en el Documento Nacional de Identidad, lo que da resultado positivo sobre las 11 horas. Seguidamente se encuentran con Iriondo a la entrada de la autopista. Desde allí, se dirigen en el vehículo de Alberdi hasta Ermua en donde secuestran 'a punta de pistola' el vehículo Renault 12, matrí-cula BI 0742 C, a su propietario Ramón Álvarez Arias, al que secuestran y transportan hasta un pinar, a unos 700 metros del lugar del atentado y lo dejan atado a un tronco. Sobre las 14.20 horas comprueban como los funcionarios y sus escoltas suben a sus respectivos vehículos tomando la dirección de Ei-bar. Delante de la comitiva policial circula Alberdi para avi-sar, Iriondo aguarda en la autopista con el turismo sustraido y Jayo activa el artefacto pero lo hace anticipadamente. Como consecuencia de la acción resultan heridos dos Auxiliares de la Dirección General de la Policía y el Conductor del vehículo, también funcionario público..." (fs.110).
Además de este hecho puntual se le imputa, asimis-mo, que anteriormente, también como miembro de la organización E.T.A., había colocado y hecho explotar artefactos explosivos en diversas sucursales bancarias, a saber: el 8 de diciembre de 1982 en la sucursal del Banco Santander de Azcoitía; el 9 de enero de 1983 en el Banco Guipuzcoano de Deva; el 11 de junio de 1983, en el Banco de Santander de Vergara; el 15 de agosto de 1983 en el Banco de Vizcaya de Motrico y, ese mismo día, otro en el Banco Guipuzcoano de la misma localidad. Así tam-bién, se le imputa que, en fecha no determinada, junto con otros miembros del comando, sustrajo un automóvil R 12, matrí-cula SS 7634 B, amenazando con sus armas al propietario, a quien dejaron atado en un descampado, para luego dirigirse a una sala de fiestas llamada Guass para secuestrar a su propie-tario, intento que se vio frustrado al no poder localizarlo. Por último, se le atribuye que el 6 de agosto de 1984, junto con los miembros del comando, utilizando cócteles Molotov, que-mó un automóvil Peugeot de matrícula francesa, y el 16 de agos-to de ese mismo año, con otros miembros del comando, procedió a quemar otros vehículos de matrícula francesa con la misma meto-dología (fs. 109/110).
Estos son los hechos por los que se requiere la ex-tradición de Lariz Iriondo, tal como surge del pedido de extra-dición citado.

IV
El modo en que el magistrado español produce el en-cuadramiento típico en sus normas internas no puede ser debati-do en este proceso puesto que a los tribunales argentinos les está vedado controvertir o modificar la calificación efectuada por el Estado requirente (Fallos: 284:459; 305:725 y 315:575, entre muchos otros).
Distinto es el caso de la calificación en el orde-namiento punitivo argentino propuesta en la sentencia recurri-da. Como se dijo, para dar por acreditado el requisito de la "doble subsunción", el juez de la instancia calificó los hechos como atentado contra el orden constitucional en concurso real con los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, lesiones graves y estrago agravado, que concurren idealmente entre sí.
Ahora bien, a juicio del suscripto, esta califica-ción no se compadece con los hechos que conforme lo expuesto en los acápites anteriores forman parte del pedido.
Sabido es, y también lo tiene dicho la Corte, que la acreditación de este extremo no exige identidad normativa entre los tipos penales en que los Estados contratantes subsu-mieron los hechos que motivaron el pedido (Fallos: 317:1725; 319:277, entre otros), sino que lo relevante es que las normas penales del país requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción (doctrina de Fallos: 284:459; 306:67; 315:575; 319:277 y 531; 320:1775; 323:3055; entre otros).
Ahora, si bien el concurso de delitos propuesto en la sentencia puntualiza los hechos que conforman el pedido de extradición, no abarca íntegramente lo que el Tribunal ha dado en llamar la "sustancia de la infracción".
En efecto, la múltiple tipificación intentada por el sentenciante no acierta, a mi juicio, a englobar el elemento subjetivo constituido por la voluntad final que une los numero-sos hechos ilícitos que se le atribuyen a Lariz Iriondo, ni considera la especial peligrosidad del medio empleado y, ade-más, desdeña el objetivo de este accionar, cual es el hacer zo-zobrar la tranquilidad pública mediante la intimidación a una cantidad indeterminada de personas. En el caso, de una u otra forma, la subsunción en tipos penales del Código Penal argenti-no, si bien podría contemplar ciertos aspectos de los hechos que se le imputan al extraditable, dejan fuera características trascendentales, ocultando la magnitud de los ilícitos perpe-trados.

V
Concretamente, los hechos por los cuales Lariz Iriondo es requerido deben ser calificados, a la luz del dere-cho de gentes, como actos de terrorismo.
Desde su redacción original el texto de la ley fun-damental (artículo 102, actual 118) previó la competencia de los tribunales nacionales para juzgar los "crímenes contra el derecho de gentes" aun cuando éstos se produjeran fuera de los límites territoriales de la Nación. En esa norma el constitu-yente dejó plasmada su intención de colaborar con la comunidad internacional para perseguir los crímenes contra el derecho in-ternacional.
El Tribunal ha aplicado, desde sus albores, el de-recho de gentes en numerosos casos que le ha tocado resolver, interpretando la regla contenida en el artículo 118 conforme ha ido evolucionando con el tiempo, es decir, según el grado de desarrollo que presentaran sus postulados a la hora de resolver las cuestiones sometidas a juzgamiento (Fallos: 2:46; 4:50; 28:31; 43:321; 211:162; 305:2150; 318:2148).
Si bien no existe en el ámbito del derecho interna-cional convencional una definición de terrorismo, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas ha expresado que en dicha categoría deben ser comprendidos "los actos crimi-nales con fines políticos concebidos o planeados para provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en personas determinadas" y ha dicho, asimismo, que tales actos "son injustificables en todas las circunstancias, cualesquiera sean las consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas, religiosas o de cualquier otra índole que se hagan valer para justificarlos" (Resolución 51/210 A/RES/51/210 del 16 de enero de 1996, "Medidas para eliminar el terrorismo internacional").
La voluntad de la comunidad internacional de coope-rar en la investigación y sanción de los actos terroristas no es un hecho reciente. Entre los primeros empeños por abordar el fenómeno del terrorismo como materia de preocupación jurídica para la comunidad internacional estuvo la redacción, por parte de la Sociedad de las Naciones, de la Convención de Ginebra de 1937 para prevenir y sancionar el terrorismo, la que nunca en-tró en vigencia (ver League of Nations, Convention for the Pre-vention and Punishment of Terrorism, O.J. 19 at 23 (1938), Lea-gue of Nations, Doc. C. 546 (I) M.383 (I) 1937, V (1938), cita-da en el "Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos" de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del 22 de octubre de 2002, OEA/Ser.L/V/ll.116).
Posteriormente, la Organización de las Naciones Unidas adoptó iniciativas similares contra el terrorismo a tra-vés de la negociación de tratados multilaterales y de la labor de sus órganos en distintos niveles. Así, por ejemplo, la Asam-blea General adoptó la Resolución 3034 (XXVII) sobre medidas para prevenir el terrorismo internacional ONU GAOR, sesión plenaria 2114ª, 19 de diciembre de 1972 ; el Consejo de Seguri-dad adoptó la Resolución 1269 (1999) sobre la adopción de medi-das destinadas a eliminar el terrorismo internacional ONU SCOR, 4053ª sesión, ONU Doc. S/RES/1269 (1999), 19 de octubre de 1999 ; y la Comisión de Derecho Internacional en 1990 inclu-yó su tratamiento en el Proyecto de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad Vol. II, Parte II, págs. 28 29 .
Los Estados miembros y los órganos de las organiza-ciones internacionales regionales se han empeñado análogamente en abordar las manifestaciones del terrorismo en sus respecti-vas jurisdicciones a través de la negociación de convenciones multilaterales y de otras medidas (por ejemplo, Consejo de Eu-ropa: "Convención Europea para la Eliminación del Terrorismo", del 27 de enero de 1997; la Organización de la Unidad Africana: "Convención sobre la Prevención y el Combate contra el Terro-rismo", aprobada en Argel el 13 de julio de 1999, entre muchos otros).
En el sistema interamericano, en particular, las iniciativas contra el terrorismo más notables incluyen la pro-mulgación en 1977 de la "Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las per-sonas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional" (aprobada el 2 de febrero de 1971, Serie sobre tratados OEA Nº 37), la labor actual del Comité Interamericano contra el Terrorismo (Resolución de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, OEA/Ser.P, AG/RES. 1650, del 7 de junio de 1999, donde se establece el Comité Interame-ricano contra el Terrorismo) y la "Convención Interamericana contra el Terrorismo", recientemente adoptada (OAS AG/RES.1840 XXXII O/02 segunda sesión plenaria, 3 de junio de 2002, apro-bada por nuestro país mediante la ley 25.762).
En el artículo 2 de este texto convencional se de-fine el crimen de terrorismo mediante una remisión a distintos textos convencionales sobre la materia. Así, dicha norma esta-blece: " 1. Para los propósitos de esta Convención, se entiende por 'delito' aquellos establecidos en los instrumentos interna-cionales que se indican a continuación: a) Convenio para la re-presión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970; b) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971; c) Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas in-ternacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáti-cos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973; d) Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Nacio-nes Unidas el 17 de diciembre de 1979; e) Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980; f) Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988; g) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la segu-ridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988; h) Protocolo para la represión de actos ilícitos co-ntra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988; i) Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea Ge-neral de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997; j) Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999".
Precisamente, la hipótesis fáctica por la cual se requiere la extradición de Jesús María Lariz Iriondo encuadra, a mi juicio, dentro de las previsiones del "Convenio Interna-cional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas", aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997, suscripto por la República Argentina el 2 de septiembre de 1998, aprobado por ley 25.762, del 16 de julio de 2003, y ratificado el 25 de septiembre de 2003 (en adelante: el Convenio).
En su artículo 2 establece: "1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien ilícita e intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto o sustancia ex-plosivo u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso público, una instalación pública o de gobierno, una red de transporte público o una instalación de infraestructura: a) Con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales, o b) Con el propósito de causar una destrucción significativa de ese lugar, instalación o red que produzca o pueda producir un gran perjuicio económico. 2. También constituirá delito la tentativa de cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1. 3. También comete delito quien: a) Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1 ó 2, o, [...] c) Contribuya de algún otro modo a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en los párrafos 1 ó 2 por un grupo de personas que actúe con un propósito común; la contribución deberá ser intencional y hacerse con el propósito de colaborar con los fines o la actividad delictiva general del grupo o con conocimiento de la intención del grupo de cometer el delito o los delitos de que se trate".
Como se advierte, las disposiciones contenidas en el Convenio describen con claridad la materia de prohibición por la cual el Reino de España solicita la extradición de Lariz Iriondo.
En efecto, tal como surge de la descripción conte-nida en el pedido de extradición de fs. 108/113, reseñada en detalle en el acápite III de este dictamen, se le imputa a Je-sús María Lariz Iriondo pertenecer a la organización E.T.A. y, en ese carácter, se le atribuye la colocación de siete explosi-vos, dos hechos de robo de vehículos, el secuestro de dos per-sonas, el depósito de armas y de explosivos y la colocación de un explosivo plástico en el lugar por donde habría de transitar un automóvil del Cuerpo Nacional de Policía que, por detonar antes de lo previsto, hizo fracasar el resultado homicida del acto, pero provocó heridas de gravedad a los tripulantes del automóvil (fs. 108 y siguientes).
La aplicación de este instrumento convencional no sólo es adecuada por cuanto refleja en toda su dimensión la conducta por la cual se solicita la extradición, sino también porque el Estado requirente es parte del Tratado. En efecto, el "Convenio Internacional para la represión de los atentados te-rroristas cometidos con bombas" fue suscripto por el Reino de España el 1º de mayo de 1998 y ratificado el 30 de abril de 1999.
Más aun, surge del artículo 9 del propio Convenio que "...se considerarán incluidos entre los que dan lugar a ex-tradición en todo tratado de extradición concertado entre Esta-dos Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio...". Esta afirmación también es concordante con lo es-tipulado en el artículo 3 del "Tratado de Extradición y Asis-tencia Judicial en Materia Penal entre el Reino de España y la República Argentina" (ley 23.708), el cual establece que tam-bién darán lugar a extradición los delitos incluidos en los convenios multilaterales en los que ambos países sean parte.
De todos modos, debe quedar en claro que la ratifi-cación en años recientes del "Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas" por parte de nuestro país sólo ha significado, como ya lo ade-lantara, la reafirmación por vía convencional del carácter de delito contra el derecho de gentes que, como se desprende de los antecedentes mencionados, ya se postulaba desde antes para el terrorismo; en otras palabras, es una manifestación más del proceso de codificación del Derecho internacional no contrac-tual preexistente.
Por consiguiente, debe entenderse que las infrac-ciones previstas por el Convenio antes citado dan lugar a ex-tradición conforme a los parámetros incluidos en este último.

VI
La aplicación preferente al caso del "Convenio In-ternacional para la Represión de los Atentados Terroristas Co-metidos con Bombas", en tanto ley de cooperación internacional específica para el caso, determina también la solución que cabe adoptar acerca de la cuestión relativa a la subsistencia o ex-tinción de la acción penal.
Como se advierte ya de los tratados e instrumentos internacionales mencionados en el acápite precedente, la comu-nidad internacional ha avanzado en una unánime condena del te-rrorismo y ha expresado una clara voluntad de juzgarlo y san-cionarlo en la conciencia de que su erradicación no interesa sólo al Estado directamente perjudicado, sino que constituye una meta cuyo logro beneficia, en última instancia, a todas las naciones civilizadas, que están obligadas, por ello, a cooperar en la persecución y sanción del terrorismo, tanto por la vía de los tratados internacionales vigentes, como por la coordinación de sus derechos internos. (Fallos 319:510, voto del juez Bog-giano).
Esta es la concreción del conocido principio aut dedere aut iudicare, también incluido entre las obligaciones del "Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas", que en el artículo 6.4 esta-blece que: "cada Estado Parte tomará [...] las medidas necesa-rias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2, en los casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan esta-blecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2".
También el principio aut dedere aut iudicare se desprende de la obligación del artículo 8.1 del Convenio, que dispone: "[...] el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus autorida-des competentes a efectos de enjuiciamiento, según el procedi-miento previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no co-metido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave, de acuerdo con el derecho de tal Estado".
Finalmente, el Convenio reafirma esta idea al esta-blecer en su artículo 9.5 que: "las disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes entre Estados Partes con res-pecto a los delitos enumerados en el artículo 2 se considerarán modificadas entre esos Estados en la medida en que sean incom-patibles con el presente Convenio".
En otras palabras, dado su carácter posterior y su especificidad en la materia, la solicitud de extradición de La-riz Iriondo debe analizarse a la luz de lo normado en el "Con-venio Internacional para la represión de los atentados terro-ristas cometidos con bombas". Sólo en la medida en que no re-sulten incompatibles podrán aplicarse otras normas derivadas del derecho de extradición o cooperación judicial.
Conforme lo expuesto, cabe afirmar que toda dispo-sición normativa estipulada en el "Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Reino de España y la República Argentina" contraria o incompatible con lo normado en el mencionado Convenio multilateral debe considerarse dero-gada por aplicación de los principios de lex specialis.
De allí que cuando el Convenio establece en su ar-tículo 9.5 que: "las disposiciones de todos los tratados de ex-tradición vigentes entre Estados Partes con respecto a los de-litos enumerados en el artículo 2 se considerarán modificadas entre esos Estados en la medida en que sean incompatibles con el presente Convenio", debe entenderse que se ha operado una modificación, para este tipo de delitos, del artículo 9, inciso "c", del tratado de extradición bilateral (ley 23.708), pues un rechazo de la extradición fundada en la eventual prescripción de la acción sería incompatible con la obligación de cooperar, sin excepción alguna fundada en el derecho interno, en la per-secución y sanción de los actos de terrorismo acordada entre Argentina y España en virtud de ese mismo Convenio.
Vista la cuestión desde esta perspectiva, la sen-tencia recurrida resulta arbitraria, pues soslaya toda inter-pretación de lo dispuesto por el tratado multilateral, dado que sólo hace referencia al tratado de asistencia entre el estado argentino y el español celebrado en 1987, pero omite toda con-sideración a la norma que específicamente se aplicaba al caso. En tal sentido, la afirmación del sentenciante en cuanto a que, según la legislación argentina, los delitos que se le imputan a Lariz Iriondo se encuentran prescriptos es inoponible a lo es-tipulado en el Convenio, dado que una afirmación de tal natura-leza lleva a negar la extradición alegando la mera aplicación de derecho interno.
Estas argumentaciones son, a su vez, inconsistentes con la regla estipulada por el artículo 27 de la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados" en tanto que: "una par-te no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno co-mo justificación del incumplimiento de un tratado". Por tal mo-tivo, no puede alegarse que ha operado la prescripción de la acción penal en el caso sin frustrar el objeto del "Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas", al que nuestro país voluntariamente se ha sometido.
Además, un rechazo del extrañamiento fundado en consideraciones puramente internas conllevaría la responsabili-dad del Estado argentino ante la comunidad internacional, y la Corte debe velar porque la buena fe que rige la actuación del Estado Nacional en el orden internacional para el fiel cumpli-miento de las obligaciones emanadas de los tratados y otras fuentes de derecho internacional no se vea afectada a causa de actos u omisiones de sus órganos internos preámbulo y artículo 2.2 de la Carta de las Naciones Unidas, artículo 5º, inciso b y c de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Fallos: 315:1492; 316:1669; 317:1282; 318:373, entre otros).
Por último, no debe perderse de vista que nos en-contramos en el presente con un proceso de extradición interna-cional de criminales, por lo cual no se juzga sobre la respon-sabilidad de quien se encuentra sometido a este proceso sino, únicamente, sobre la identidad del requerido y el cumplimiento de las condiciones previstas en las leyes y tratados aplicables (Fallos: 42:409; 150:316; 166:173; 178:81; 212:5; 213:32; 236:306; 284:459; 291:195; 308:887; 311:1925; 314:1132 y 318:373).
En tal sentido, debe considerarse al Convenio como la herramienta más idónea para hacer efectiva la cooperación internacional en lo que respecta a la investigación y sanción de los delitos que, a la luz del derecho de gentes, son consi-derados "terrorismo". La utilización de este instrumento con-vencional de ningún modo menoscaba la calificación de los ilí-citos como delitos del orden interno del estado argentino y es-pañol. En otras palabras, el Convenio no tipifica o crea un nuevo delito (terrorismo) sino que establece un marco de coope-ración según el cual los Estados Partes se someten a sus reglas para hacer efectiva "la cooperación internacional entre los Es-tados con miras a establecer y adoptar medidas eficaces y prác-ticas para prevenir esos atentados terroristas y enjuiciar y castigar a sus autores" (cfr. exordio del Convenio).
En síntesis, la circunstancia de que el hecho que se le imputa a Lariz Iriondo pudiera encontrarse prescripto pa-ra la legislación nacional resulta inoponible para impedir el extrañamiento so pena de que el Estado argentino pueda incurrir en responsabilidad internacional. Todo esto, según la opinión de este Ministerio Público Fiscal, surge de la correcta aplica-ción de la normativa multilateral que une a la República Argen-tina y al Reino de España en el hecho motivo de extradición.

VII
A la luz de las disposiciones del Convenio la com-petencia del estado español para juzgar los hechos que se le imputan a Lariz Iriondo es clara (todos ellos acaecieron en te-rritorio español, sus autores y víctimas son españoles).
El propio convenio establece la obligación de que cada estado parte ejerza su jurisdicción criminal cuando los hechos se cometieran: "a) En el territorio de ese Estado, o b) Abordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese Estado en el momento de la comisión del delito, o c) Por un nacional de ese Estado". Y, subsidiariamente, cuando: "a) Sea cometido contra un nacional de ese Estado, o b) Sea cometido en o contra una instalación gubernamental en el extranjero, inclu-sive una embajada u otro local diplomático o consular de ese Estado, o c) Sea cometido por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese Estado, o d) Sea cometido con el propósito de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un determinado acto, o e) Sea cometido a bordo de una aeronave que sea explotada por el gobierno de ese Estado" (ar-tículo 6).
Surge con toda claridad, entonces, la obligación y competencia de los tribunales del Estado requirente para juzgar los hechos por los cuales se solicitara la extradición de Lariz Iriondo.
A estos efectos téngase en cuenta que el Tribunal tiene dicho que el fundamento del instituto de extradición ra-dica en el interés común a todos los estados de que los delin-cuentes sean juzgados en el país a cuya jurisdicción interna-cional corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictivos (Fallos: 298:126 y 138; 308:887; 318:887; 324:3713).

VIII
De no compartirse la interpretación que aquí se ha propuesto acerca de la utilización preferente del citado "Con-venio" para resolver la procedencia de la extradición de Lariz Iriondo, considero, de todos modos, que debe ser rechazada por arbitraria la interpretación en materia de prescripción efec-tuada por el juez de la instancia a la luz de los antecedentes del caso.
En efecto, la sentencia en crisis pretende encon-trar respaldo a su argumentación en que no existieron actos con entidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción entre la fecha en que acaecieron los hechos y el de la solici-tud de arresto preventivo de fs. 2.
Pero, para así razonar, debió desconocer efectos interruptivos tanto a la resolución de fecha 18 de marzo de 1985 dictada por el juez español, como al requerimiento de ex-tradición ante la República Oriental del Uruguay del año 1992.
En lo que respecta al primero de esos actos, merced a un seccionamiento de las circunstancias fácticas del pedido, el juez consideró que en el auto de procesamiento del 18 de marzo de 1985 (fs. 128/131) no se contempló la autoría de Lariz Iriondo por la colocación de un explosivo al paso del vehículo policial al que ya se hiciera referencia, y a partir de esa premisa concluyó que dicha resolución no podía ser invocada co-mo secuela del juicio, respecto de ese hecho puntual; carácter que sí, en cambio, concedió al auto de procesamiento dictado posteriormente, el 5 de marzo de 2002.
No obstante, basta una comparación de la descrip-ción de los hechos contenida en ambas resoluciones para adver-tir lo erróneo de dicha prédica: en un principio (auto del año 1985) Lariz Iriondo no aparece cumpliendo un rol materialmente activo en la determinación del objetivo y la posterior coloca-ción de la bomba; pero, en la resolución del año 2002, luego de un normal enriquecimiento probatorio, se le imputa concretamen-te el carácter de autor del hecho. Así lo manifiesta el propio magistrado a fs. 134.
No es esto muy diferente de lo que ocurre cotidia-namente en cualquier proceso que tramita en nuestro país: per-sonas que prima facie parecen vinculadas a hechos ilícitos en forma indirecta, en el devenir de la investigación, resultan imputados como sus principales autores.
Sólo me resta señalar que no puede entenderse más que como un error material la afirmación que hace el juez espa-ñol, al referirse al atentado del 9 de octubre de 1984, en cuanto a que: "por estos hechos y delitos Jesús María Lariz Iriondo no fue procesado en el Auto de 18.03.85" (fs. 134). Ello es así, pues justamente en esa resolución (fs.130) se "DECLARAN PROCESADOS ... [entre otros] a JESÚS MARIA LARIZ IRIONDO", y entre los hechos descriptos se encuentra claramente el ocurrido el 9 de octubre de 1984 que el juez Castro Meije calificó como estrago del art. 554 de la ley penal entonces vi-gente. En otras palabras, uno de los siete estragos por los cuales se procesa a Lariz Iriondo lo constituye ese atentado.
Descartadas entonces las supuestas discordancias entre ambas decisiones de la justicia española, también cae por infundada la atribución de intenciones aviesas que señala el magistrado sentenciante: "el Estado requirente intentó que pase inadvertida la variación del hecho del día 9 de octubre de 1984, que comienza a modificarse..." (fs. 849vta.). Es precisa-mente porque ambas resoluciones contienen una única descripción del mismo hecho acaecido pero respondiendo cada una de ellas a distintos estadios del progreso procesal que se ha acompañado copia de ambos autos de procesamiento. En definitiva, remitir sendos decisorios es muestra cabal de transparencia y no de haber acudido a un tapujo procesal.
Esto también es lo que se infiere de los mismos re-caudos. Así, en el pedido de extradición el titular del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco señala como fundamento de éste que: "...se ha dictado contra Jesús María Lariz Iriondo autos motivados de procesamiento y prisión de 18.03.85 y 05.03.02..."; a su vez, el fiscal de la Audiencia Nacional re-fiere que: "...en sustento de la demanda de extradición, debe remitirse a las autoridades de la República Argentina una copia certificada de los Autos de procesamiento y prisión de 18.3.1985 y 5.3.2002, en los que se contiene relación de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron..." (cfr. fs. 115), que el magistrado remite de conformidad "... para que tenga efecto tal proposición y solicitud de extradición cúrsese en tal sen-tido a la Autoridad judicial competente de Argentina acompañán-dose testimonio literal de esta resolución y los particulares mencionados por el Ministerio Fiscal, todo ello con el visto bueno del proveyente..." (fs. 126/127).
Por otro lado, no se comprenden las razones que se aducen para no considerar como secuela de juicio el pedido de extradición que tramitara ante la República Oriental del Uru-guay, a pesar de que su pertinencia está acabadamente corrobo-rada por las afirmaciones del representante del Ministerio Pú-blico Fiscal español (fs. 118) y del juez argentino que enten-dió en primer término en este proceso (fs. 280/281). También aquí, más allá de la arbitrariedad que implica negar un hecho de cuya existencia las partes guardan coincidencia, la actitud del juzgador implica, lisa y llanamente, descreer de las mani-festaciones del Estado requirente sin un sustento objetivo vá-lido. En efecto, esta conclusión conlleva al apartamiento inmo-tivado por parte del a quo de principios claves del derecho in-ternacional de los tratados según los cuales la buena fe se presupone en los compromisos convencionales (artículo 26 de la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados"). No puede dudarse sin más de que el Reino de España aplica y ha de aplicar con justicia la ley de la tierra (Fallos: 187:371).
Por otro lado, la ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, que constituye la pauta idónea para interpre-tar el texto de los tratados en materia de asistencia judicial internacional y es complementaria de ellos (artículo 2º, segun-do párrafo de la ley 24.767), establece expresamente que la presentación en forma de los documentos hacen presumir la vera-cidad de su contenido y la validez de las actuaciones a las que se refieren (artículo 4º, tercer párrafo).
Esta presunción normativa atiende a los principios precedentemente expuestos, por cuanto no resulta posible dudar de las manifestaciones contenidas en documentos emanados de las autoridades de un país extranjero, salvo que existan constan-cias objetivas que permitan impugnarlas, circunstancia que no se advierte ni ha sido señalada en la sentencia.
En síntesis, la aseveración de que el auto de pro-cesamiento del año 1985 no contempla el hecho motivo de este pedido de extradición y, por ello, no puede ser invocado como secuela de juicio resulta una afirmación únicamente basada en la voluntad del magistrado federal y, como tal, arbitraria , que se opone a constancias claras y explícitas obrantes en este proceso. E idéntica arbitrariedad cabe predicar respecto de su negativa a considerar como secuela del juicio el pedido de ex-tradición a la República Oriental del Uruguay del año 1992, cu-ya existencia se halla acreditada en la causa.
Esta falencia adquiere aun mayor significación si se advierte que, según la jurisprudencia de V.E. que el propio sentenciante cita en su apoyo (Fallos: 323:3699), constituyen secuela de juicio respecto del atentado objeto del presente ca-so, al menos, el auto de procesamiento del 18 de marzo de 1985, el sometimiento del requerido al procedimiento de extradición 18 de mayo de 1992 y el pedido de extradición a la República Oriental del Uruguay también del año 1992, el auto de procesa-miento del 5 de marzo de 2002, la solicitud de arresto preven-tivo del 21 de noviembre de 2002, la solicitud de extradición del 25 de noviembre de 2002 incorporado al expediente el 19 de diciembre de 2002 , y demás actos ocurridos en este expediente donde se evidencia claramente, por un lado, que no han transcu-rrido los plazos del artículo 62 del Código Penal y, por el otro, la persistente voluntad de España de juzgar a Lariz Iriondo por los hechos ya reseñados. A esta misma solución ya había llegado el juez de primera instancia que entendió en pri-mer término en su resolución de fs. 280/281, que quedara firme por no haber sido recurrida correctamente (fs. 324).

IX
Ahora bien, tanto el "Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal" argentino español como el Convenio reconocen, como excepción para la remisión del indivi-duo a la nación que lo requiere, la posibilidad de que éste pueda ser sometido a tratos o penas crueles (artículo 10 del tratado de extradición y 12 de la convención).
Esta preocupación también ha tenido recepción en la sentencia aquí en crisis. Sobre el punto, curiosamente se dis-puso en una suerte de "sentencia subsidiaria", esto es, ciertos condicionamientos para la remisión del extraditable a España, limitaciones que sólo cobrarían efectividad en el supuesto de que V.E. revocase el fallo. Huelga decir que esta pretensión de otorgarle a la sentencia de primera instancia efecto ultra vi-res, imponiéndole así ciertas condiciones a la decisión del Tribunal es, a todas luces, inválida.
Ahora bien, tampoco considero atendibles las alega-ciones de Lariz Iriondo referidas a un supuesto peligro de ser sometido a tratos y penas crueles. Como se ha dicho en Fallos: 324:3484 en el que se trajeron agravios de similar índole res-pecto de un pedido de la República del Paraguay, "debe tenerse en cuenta en estos casos, no tanto las referencias genéricas a una situación determinada sino si en la causa existen elementos que permitan poner en tela de juicio la correcta actuación en este proceso en particular de la justicia del país requirente" (del punto III del dictamen de esta Procuración General que la Corte comparte y hace suyo). Y, en el caso, no existe absoluta-mente ninguna circunstancia objetiva que permita inferir este peligro.
Por otro lado, adviértase que se ha resaltado en el transcurso del debate que la supuesta intolerancia contra algu-nos militantes de ETA detenidos, le es atribuida a una fuerza política que hoy ya no gobierna en España (cfr. los dichos de Adolfo Pérez Esquivel en el debate, fs. 821/822).
Sin embargo, y a todo evento, resultará aplicable la solución adoptada por el Tribunal en Fallos: 322:507 donde sostuvo que, en caso de comprobarse la verosimilitud del plan-teo efectuado por el requerido la existencia de torturas y ma-los tratos en el país requirente , el Poder Ejecutivo deberá disponer su entrega en condiciones que preserven su seguridad personal (considerando 9º y voto del juez Fayt, considerando 11º).
Ello sin perjuicio de que, tal como se ha dicho en otras oportunidades, debe tenerse en cuenta que existen en el país requirente mecanismos de protección nacionales y suprana-cionales que, a todo evento, podrán ejercer un control acerca de las condiciones que preocupan al requerido (Fallos: 324: 3484 y los votos de los ministros Belluscio, Boggiano y Bos-sert, considerando 33º y el voto del ministro Petracchi, consi-derando 35º en Fallos 322:41).

X
Por todo lo expuesto, a mi juicio, corresponde re-vocar la sentencia apelada y conceder la extradición solicitada por el Reino de España.

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2004
Es Copia Esteban Righi


Buenos Aires, 10 de mayo de 2005.
Vistos los autos: "Lariz Iriondo, Jesús María s/ solici-tud de extradición".
Considerando:
1°) Que el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11 declaró improceden-te la extradición de Jesús María Lariz Iriondo al Reino de Es-paña en razón de considerar extinguida la acción penal, según la legislación de la República Argentina, respecto del hecho por el cual consideró que había sido requerida su entrega, es-pecificó, de manera subsidiaria y para el caso de que lo así resuelto fuera revocado, que el país requirente debería brindar una serie de garantías respecto del trato carcelario al que se vería sometido el requerido en jurisdicción española (fs. 836/875).
El representante del Ministerio Público Fiscal in-terpuso recurso de apelación ordinaria contra esa decisión (fs. 877) que fue concedido (fs. 878) y mantenido en esta instancia por el señor Procurador General de la Nación (fs. 892/903).
El apoderado del Reino de España presentó el memo-rial obrante a fs. 921/947 mediante el cual adhirió a los agra-vios de la parte recurrente y solicitó la revocación de la re-solución apelada. La defensa de Lariz Iriondo mejoró los fundamentos a fs. 952.
2°) Que de todas las cuestiones que integraron el debate en este procedimiento de extradición, ha de considerarse en primer término la referida a la prescripción de la acción penal según la legislación argentina, toda vez que fue el fun-damento de la resolución denegatoria y, por ende, materia cen-tral de la apelación fiscal que mantuvo el señor Procurador Ge-neral de la Nación en esta instancia.
3°) Que el art. 9 del Tratado de Extradición apli-cable, aprobado por ley 23.708 consagra que "No se concederá la extradición:...c) cuando de acuerdo a la ley de alguna de las partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal corres-pondiente al delito por el cual se solicita la extradición".
4°) Que el agravio referido a la prescripción de la acción penal no puede escindirse de otras dos cuestiones que también son materia de apelación: el alcance de los hechos in-cluidos en el pedido de extradición y su subsunción legal según las leyes del país requerido.
5°) Que en cuanto al primer punto, el a quo consi-deró que "solamente puede entenderse que el pedido de extradi-ción se refiere a los hechos y delitos de los días 8 y 9 de oc-tubre de 1984 de la forma narrada en el pedido de extradición" (fs. 851) en el que Jesús María Lariz Iriondo (a) Maki, junto con otros miembros activos de la organización terrorista ETA atentaron, mediante el empleo de explosivos, contra la vida de varios funcionarios de policía encargados de la oficina de re-novación del Documento Nacional de Identidad de la Comisaría de Policía de Eibar (Guipúzcoa). A resultas del cual resultaron heridos dos auxiliares de la Dirección General de la Policía -Josefa Pimental Muñoz y Nieves Amigo Recondo- y el conductor del vehículo, también funcionario, José Rubio Charco. Y que, en la misma fecha, secuestraron "a punta de pistola" al propieta-rio del vehículo Renault 12 matrícula BI 0742 C -Ramón Alvarez Arias- a quien transportaron hasta un pinar cercano al atentado y lo dejaron atado a un tronco.
Calificó tales hechos, según la legislación argen-tina, como infracción al art. 213 bis del Código Penal en con-curso real con el delito de tentativa de homicidio calificado (art. 80, incs. 5 y 6 del Código Penal) que concurre, a su vez en forma ideal, con el delito de lesiones graves (art. 90 del Código Penal) y estrago agravado (art. 186, inc. 4 del Có-digo Penal) (fs. 852 vta./853).
Sobre esa base y con sustento en lo resuelto por el Tribunal en Fallos: 323:3699 (considerando 5° y sus citas), aplicó el principio del paralelismo para computar el plazo de prescripción en el caso de los hechos típicos que concurren en forma real. Así, por un lado, fijó la prescripción de la acción penal nacida del tipo penal del art. 213 bis del Código Penal (asociación ilícita) en ocho años por ser el máximo de pena previsto (art. 62. inc. 2 del Código Penal) para ese tipo de delito. De otra parte, seleccionó entre los hechos típicos que concurren en forma ideal -tentativa de homicidio calificado, lesiones graves y estrago agravado- el plazo de prescripción de 12 años previsto para la figura del homicidio agravado en grado de tentativa por contemplar la pena mayor (arts. 54 y 62, inc. 2° del Código Penal).
Tomó como fecha de inicio del plazo el 8 y 9 de oc-tubre de 1984 por ser la de comisión del delito y consideró que a la fecha de interposición del pedido habían transcurrido 18 años y 1 mes, sin que se hubieran verificado actos interrupti-vos del curso de la acción penal. Desestimó que tuvieran enti-dad interruptiva los dos actos procesales extranjeros invocados por el Ministerio Público Fiscal en posición a la que adhirió el representante del país requirente en esta instancia: tanto la orden de procesamiento y prisión del juez español dictada el 18 de marzo de 1985 (fs. 123/131) como el pedido de extradición formulado por el Reino de España a la República Oriental del Uruguay en 1992.
Para así concluir, el a quo tuvo en cuenta que el propio juez del país requirente reconoció, en el auto de proce-samiento del 5 de marzo de 2002 obrante a fs. 132/135: "en re-lación a los hechos y delitos de los días 8 y 9 de octubre de 1984, que Jesús María LARIZ IRIONDO no fue procesado en el auto del 18 de marzo de 1985" (fs. 850) y, que "En consecuencia, no puedo tener por probado que el actual pedido es por los mismos hechos que se ha solicitado en 1992 la extradición...al Uru-guay" (fs. 873). A lo que agregó que el juez exhortante omitió toda referencia sobre esto último y no acompañó documental que probara las anteriores gestiones que el Reino de España realizó ante el Estado uruguayo respecto del requerido (fs. 850).
6°) Que en ese orden de ideas, el Tribunal conside-ra que asiste razón al señor Procurador General y al Reino de España al agraviarse en esta instancia porque el pedido de ex-tradición obrante a fs. 108/113 es suficientemente claro e in-cluye, en sustento de la entrega de Lariz Iriondo, la totalidad de los hechos descriptos en los dos autos de procesamiento y prisión acompañados y dictados en su contra por la justicia es-pañola.
En el primero de esos autos -de fecha 18 de marzo de 1985 (fs. 123/131)- Jesús María Lariz Iriondo fue procesado y se dictó orden de "prisión incondicional" en su contra por los siguientes hechos:

1°) formar parte, junto con Juan Ignacio Iriondo Grate, de un comando de ETA militar denominado "IRAULTZA" que tenía a su disposición un subfusil y cuatro pistolas. Asimismo, a principios de 1984, haber pasado a formar parte del comando "MORKAIKO UNIFICADO", al unificarse aquél con otro denominado "MORKAIKO", a cuya disposición quedaron las armas de ambos comandos (fs. 128).
2°) En tal carácter, haber colocado artefactos explosivos en las siguientes oportunidades:
a) el 8 de diciembre de 1982, en la Sucursal Banco de Santander de Azcoitía,
b) el 9 de enero de 1983, en el Banco Guipuzcoano de la localidad de Deva,
c) el 11 de junio de 1983, en el Banco Santander de la localidad de Vergara,
d) el 15 de agosto 1983, en el Banco de Vizcaya de Motri-co.
e) el 15 de agosto 1983 en el Banco Guipuzcoano de Motri-co.
3°) En fecha no determinada haber sustraído, junto a otros miembros del comando ya unificado, el automóvil Re-nault 12, matricula SS 7634 B amenazando con sus armas al propietario del mismo al que dejan atado con cuerdas en un descampado y se dirigen a una sala de fiestas llamada GUASS con intención de secuestrar a su propietario, de lo cual desisten al no localizarlo.
4°) El 6 de agosto de 1984, la quema de un automóvil Peu-geot de matrícula francesa utilizando cócteles molotov.
5°) El 16 de agosto de 1984, la quema de varios vehículos franceses con cócteles molotov.
6°) El 8 y 9 de octubre de 1984, atentado junto con otros miembros del grupo ya unificado, contra miembros del equipo de renovación del Documento Nacional de Identidad, previa sustracción del vehículo marca Renault 12 matrícu-la BI 0742 E, cuyo propietario fue amenazado con armas de fuego y abandonado, atado a un árbol en un descampado.

Los hechos así descriptos fueron calificados por el país requirente, con invocación de las normas del Código Penal vigentes en el momento en que se produjeron, como: pertenencia a bandas armadas (art. 174 bis); 2 hechos de detención ilegal (art. 480); 7 hechos de estrago (art. 554); 2 robos de vehículo automotor (art. 516 bis); depósito de armas de guerra (art. 258) y depósito de explosivos (art. 264).
En el segundo auto extranjero -de fecha 5 de marzo de 2002 (fs. 132/135)- se decretó el procesamiento y la prisión provisional incondicional de Lariz Iriondo por tentativa de asesinato respecto de Josefa Pimentel Muñoz y Nieves Amigo Re-condo -ambas auxiliares de la Dirección General de la Policía encargados de la oficina de renovación del Documento Nacional de Identidad de la Comisaría de Policía de Eibar (Guipúzcoa)- y José Rubio Charco -quien conducía el vehículo policial que las transportaba- en ocasión del atentado que habría tenido lugar el 9 de octubre de 1984 contra el vehículo en el que circula-ban.
La imputación contenida en esta segunda orden fue calificada como "tres delitos de terrorismo" (art. 572 inc. 1 apartados 1 y 2) bajo la modalidad de tentativa de asesinato (arts. 139, 140 y 16 del Código Penal del actual código penal que se corresponden con el derogado art. 406 que regía al mo-mento de los hechos) (fs. 134).
La orden de procesamiento y prisión del 5 de marzo de 2002 no hizo sino ampliar el marco de imputación dirigido contra Lariz Iriondo respecto del hecho cometido entre el 8 y 9 de octubre de 1984, al incorporar a la imputación originaria "tres delitos de terrorismo" (art. 572 inc. 1 apartados 1 y 2) bajo la modalidad de tentativa de asesinato (arts. 139, 140 y 16 del Código Penal del actual código penal que se corresponden con el derogado art. 406 que regía al momento de los hechos) (fs. 134).
La circunstancia de que, como el propio juez a quo reconoce, uno de los hechos incluidos en la primer orden -el acaecido entre el 8 y 9 de octubre de 1984- fue "relatado de una forma más amplia en el pedido de extradición y en el auto de procesamiento del 5 de marzo de 2002" (fs. 848) en modo al-guno pudo generar las apreciaciones obrantes a fs. 849 vta. in fine.
En cuanto a las apreciaciones del juez apelado obrantes a fs. 848 vta./849, cabe señalar que las circunstan-cias allí señaladas no resultan óbices para la procedencia de la entrega ya que es antigua doctrina del Tribunal que este ti-po de procedimiento no reviste el carácter de un verdadero jui-cio criminal, en tanto no importa el conocimiento de la materia de fondo del proceso ni implica decisión alguna acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del individuo cuya entrega se re-quiere en relación con los hechos que dan lugar al reclamo (Fa-llos: 166:173, citado el Fallos: 311:1925).
7°) Que esclarecido así el alcance del pedido de extradición, cabe analizar la subsunción legal de la totalidad de los hechos descriptos a los efectos de examinar seguidamente lo atinente a la eventual prescripción penal de la acción pe-nal, según la legislación argentina.
Sobre el particular, la parte recurrente, en posi-ción a la que adhirió el representante del Reino de España (punto II.2. de su memorial), considera que el encuadre legal de los hechos en cuestión en las normas del Código Penal es in-adecuado por cuanto no refleja en toda su dimensión la conducta por la cual se solicita la entrega, al no contemplar sus carac-terísticas trascendentales y desconocer la magnitud de los ilí-citos perpetrados (fs. 894).
Propone en su reemplazo la de "actos de terrorismo" en el marco del Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas en la medida que la descripción que contiene el art. 2 de ese convenio multilate-ral, del cual el Reino de España es también parte al haberlo suscripto el 1° de mayo de 1998 y ratificado el 30 de abril de 1999, describiría con claridad la materia de prohibición por la cual se solicita la extradición de Lariz Iriondo (fs. 896/899).
El Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas fue adoptado en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas mediante Reso-lución 164, en el 52a. Período de Sesiones de la Asamblea Gene-ral, el 15 de diciembre de 1997 y entró en vigencia internacio-nal el 23 de mayo de 2001. Fue suscripto por la República Ar-gentina el 2 de septiembre de 1998, aprobado por ley nacional 25.762 y ratificado el 25 de septiembre de 2003. Entró en vigor para nuestro país 30 días después (art. 22.2.).
En su art. 2 consagra que:
"1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien ilícita e intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto o sustancia explosivo u otro arte-facto mortífero en o contra un lugar de uso público, una instalación pública o de gobierno, una red de transporte público o una instalación de infraestructura: a) Con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corpora-les, o b) Con el propósito de causar una destrucción sig-nificativa de ese lugar, instalación o red que produzca o pueda producir un gran perjuicio económico.
2. También constituirá delito la tentativa de cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1.
3. También comete delito quien: a) Participe como cómpli-ce en la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1 ó 2, o b) Organice o dirija a otros a los efectos de la comisión del delito enunciado en los párrafos 1 ó 2, o c) Contribuya de algún modo a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en los párrafos 1 ó 2 por un grupo de personas que actúe con un propósito común; la contri-bución deberá ser intencional y hacerse con el propósito de colaborar con los fines o la actividad delictiva gene-ral del grupo o con conocimiento de la intención del gru-po de cometer el delito o los delitos de que se trate.

8°) Que, según surge de las constancias de autos (fs. 840/840 vta.), el representante del Ministerio Público Fiscal en primera instancia nunca hizo referencia a este marco normativo. Por el contrario, propuso el adoptado por el juez de primera instancia. El Reino de España no era parte en el trámi-te en ese momento. El requerido se agravia porque estima que la cuestión no fue invocada en las instancias anteriores.
9°) Que, sin embargo, el Tribunal se considera habilitado para considerar el punto teniendo en cuenta la am-plitud de esta vía ordinaria para tratar esta cuestión de dere-cho y las posibilidades que tuvo el requerido -como de hecho lo hizo- de hacer valer su defensa sobre el punto en el memorial de fs. 952.
10) Que cabe señalar, en primer lugar, que el Códi-go Penal argentino incluyó, con la sanción de la ley 23.077 el 9 de agosto de 1984 -con carácter previo a algunos de los hechos en que se funda el pedido-, un espectro normativo que contempla alternativas típicas no consideradas en las instan-cias anteriores y que podrían tener pertinencia a los fines de subsumir los hechos en que se funda el pedido de extradición en la legislación argentina. Ello en la medida en que suplirían sino todas, al menos, algunas de las insuficiencias que señala el señor Procurador General de la Nación en el dictamen que an-tecede.
11) Que, sin embargo, sea cual fuera la alternativa típica que el Tribunal adopte y aun las soslayadas en la ins-tancia anterior, y si, incluso, entre ellas, optara por la ca-lificación más gravosa prevista para cada tipo penal en cues-tión, ello no permitía superar el límite de 12 años que el art. 62, inc. 2° del código de fondo fija como tope máximo de pres-cripción de la acción para tipos penales que, como en el sub lite, tienen previstas penas de reclusión o prisión temporales, ni en su caso el de 15 años, si se tratara del supuesto previs-to en el inc. 1° de dicha norma.
Ello, aun utilizando las calificaciones agravadas contempladas para las figuras penales básicas que a continua-ción se individualizan, e incluso sujetas al aumento de pena contemplado en el art. 227 ter del Código Penal, si se conside-rara que acciones como las imputadas contribuyen, en el contex-to en que se llevaron a cabo, a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional.
12) Que, en efecto, el hecho imputado a Lariz Iriondo por su pertenencia a la asociación -calificada como ilícita- E.T.A. se extiende desde por lo menos el 8 de diciem-bre de 1982 y hasta al menos el 9 de octubre de 1984.
En el marco de esa asociación, se habrían llevado a cabo los siete hechos constitutivos del delito de estrago de fecha 8 de diciembre de 1982, 9 de enero de 1983, 11 de junio de 1983, 15 de agosto de 1983 -en dos oportunidades-, 6 de agosto de 1984 y 16 de agosto de 1984. Estos concurren entre sí en forma real y, a su vez, con dos hechos de robo calificado -uno de ellos cometido el 9 de octubre de 1984 y el otro en fe-cha no determinada, pero necesariamente anterior a esa y no más allá del 8 de diciembre de 1982-. El del 9 de octubre de 1984, a su vez, en concurso real con el delito que el juez a quo ca-lificó como de tentativa de homicidio agravado (art. 80, incs. 5 y 6 del Código Penal).
13) Que, por aplicación de la teoría del paralelis-mo (Fallos: 323:3699), transcurrieron más de 12 años -o incluso más de 15- desde la fecha de comisión de cada uno de los hechos descriptos en el considerando anterior como así también desde el 9 de octubre de 1984, última fecha que se tiene de referen-cia acerca de la pertenencia de Lariz Iriondo a la organización E.T.A.
14) Que, para agotar el análisis de las soluciones que podría ofrecer el derecho interno, cabe señalar que la Con-vención Constituyente de 1994 reguló, en el art. 36 (Imperio de la Constitución. Sanciones. Ley de ética pública), algunos de los denominados delitos "contra los poderes públicos y el orden constitucional" previstos por el Código Penal en el título X. Fijó como bien jurídico protegido "el orden institucional y el sistema democrático" (conf. Primera Parte, Capítulo Segundo: "Nuevos Derechos y Garantías").
La incidencia que la cuestión podría tener en el sub lite está dada porque uno de sus parágrafos consagra que "Las acciones respectivas [civil y penal] serán imprescripti-bles". Sin embargo, no es claro que esa cláusula contemplara supuestos como el de autos y, menos aún, si es factible su aplicación retroactiva (Obra de la Convención Nacional Consti-tuyente 1994, Tomo IV, pág. 4061 y ss., Centro de Estudios Constitucionales y Políticos, La Ley Ed., 1995).
15) Que, por lo expuesto, cabe concluir -en una primera aproximación a la problemática planteada en autos- en que la acción penal nacida de los hechos imputados a Lariz Iriondo estaría prescripta a la luz de la legislación argenti-na.
Tal conclusión no variaría aun cuando se soslayaran las mayores restricciones introducidas en ese precepto legal por la reciente ley 25.990 al enunciar cuáles son los actos in-terruptivos de la acción penal y se mantuviera, en materia de extradición, el criterio del Tribunal de Fallos: 323:3699 ("Fabbrocino").
Tampoco, de acogerse el agravio fiscal y del país requirente y asignarle -como correspondería según quedó expues-to en el considerando 6°- efecto interruptivo, a la orden de procesamiento y prisión de fecha 18 de marzo de 1985, respecto de los delitos de asociación ilícita y estrago cometido el 9 de octubre de 1984 (fs. 123/131).
En efecto, incluso desde la fecha de esa orden de procesamiento y prisión transcurrieron más de 12 años o, en la hipótesis más gravosa, 15 años hasta que se registra el pedido de extradición que data de finales de 2002. Igual conclusión cabe adoptar respecto del delito de tentativa de homicidio, por estar ya prescripta la acción penal nacida del mismo, para el ordenamiento jurídico argentino, al dictarse la orden de deten-ción del 5 de marzo de 2002 (fs. 132/137).
16) Que tanto el Ministerio Público Fiscal como el país requirente pretenden asignarle efecto interruptivo al pe-dido de extradición que el Reino de España le habría formulado en el año 1992 a la República Oriental del Uruguay respecto de Lariz Iriondo por los mismos hechos que dan sustento a este trámite.
Sin embargo el juez desestimó esa postura invocando que el magistrado omitió toda referencia sobre el particular y no acompañó documental que probara las anteriores gestiones que el Reino de España realizó ante el Estado uruguayo respecto del requerido (fs. 850 y 857 vta./859).
No hay elementos que controviertan el punto ni existen antecedentes que permitan considerar viable ese acto como interruptivo del curso de la acción penal.
17) Que el señor Procurador General de la Nación propone superar el óbice que en el sub lite representa la pres-cripción de la acción penal para el país requerido a partir de considerar aplicable al caso el Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas.
Argumenta que las disposiciones de este convenio multilateral modifican, para los delitos en él contemplados y en los que deberían subsumirse los que motivan este pedido de extradición, el tratado bilateral entre la República Argentina y el Reino de España (ley 23.708). Específicamente en lo que respecta a la prescripción de la acción penal para el país re-querido como causal para denegar la colaboración internacional, según el art. 9, inc. c.
Para así concluir, invoca el parágrafo 9 del Preám-bulo de ese convenio multilateral que reza "Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperación inter-nacional entre los Estados con miras a establecer y adoptar me-didas eficaces y prácticas para prevenir esos atentados terro-ristas y enjuiciar y castigar a sus autores".
Asimismo, el art. 6.4., en concordancia con el art. 8.1., en cuanto consagra el principio aut dedere aut judicare. Por último, el art. 9.5. en cuanto fijaría un criterio de rela-ción con otros tratados vigentes entre las partes.
En ese contexto, considera que "...un rechazo de la extradición fundada en la eventual prescripción de la acción sería incompatible con la obligación de cooperar, sin excepción alguna fundada en el derecho interno, en la persecución y san-ción de los actos de terrorismo acordada entre Argentina y Es-paña en virtud de ese mismo Convenio" (fs. 898/898 vta.).
18) Que tal conclusión se apoya en una interpreta-ción exclusivamente literal que atenta con el objeto y fin del Convenio Internacional para la represión de los atentados te-rroristas cometidos con bombas ya que desatiende el contexto en el que están insertas las citadas cláusulas convencionales sin correlacionar, además, ese instrumento internacional con los demás tratados vigentes sobre la materia que conforman un régi-men interrelacionado y de mutuo refuerzo que debe aplicarse de manera integral a fin de acordar plena eficacia al acervo jurí-dico internacional existente en la lucha contra el terrorismo.
En efecto, el objeto y fin del Convenio en cuestión fue ampliar el ámbito material de aquellos hechos pasibles de ser calificados como "actos de terrorismo" y, por ende, delic-tuales. Su Preámbulo consagra el propósito de "intensificar la cooperación internacional entre los Estados con miras a esta-blecer y adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir esos atentados terroristas y enjuiciar y castigar a sus auto-res" atento que "...las disposiciones jurídicas multilaterales vigentes no bastan para hacer frente debidamente a esos atenta-dos" al no contemplar "los atentados terroristas con explosivos u otros artefactos mortíferos" (parágrafos 7 a 9).
El texto aprobado mantuvo la redacción del proyecto original y, en lo que aquí concierne, preservó dentro del ámbi-to de las regulaciones nacionales tanto la obligación de "...tipificar, con arreglo a su legislación interna..." los ac-tos definidos en el art. 2 como delictuales y "sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su naturaleza grave" (art. 4) como la de regular las condiciones que rigen la cooperación penal -incluida la extradición- res-pecto de tales delitos a los que consideró sujetos a extradi-ción.
El art. 9 consagra este último, al considerar "de-litos extraditables" los consagrados en el Convenio (art. 2) y fijar distintas consecuencias jurídicas a resultas de ello, se-gún si los Estados que han de prestarse cooperación jurídica están unidos o no convencionalmente.
Para aquellos Estados Partes que -como sucede entre la República Argentina y el Reino de España- están unidos por tratados de extradición anteriores a la entrada en vigencia de este convenio multilateral, fija la obligación de considerar como "extraditables" los delitos alcanzados por el ámbito de aplicación material del Convenio (art. 9.1.).
Asimismo, contempla la obligación de fijar su ju-risdicción en los supuestos que regula en el art. 6° y la apli-cación del principio aut dedere aut judicare "...en los casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y di-cho estado no conceda la extradición..." (parágrafo 4°). En es-te supuesto, estará obligado a "...someter sin demora indebida el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuicia-miento, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autori-dades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado" (art. 8.1).
Por último, el Convenio no incluye ningún tipo de referencia al extremo de la prescripción de la acción penal, sea a los fines de la extradición o del juzgamiento en las ju-risdicciones nacionales.
19) Que semejante regulación se condice con la de los tratados que le sirvieron de fuente. En este sentido, ver los arts. 2, 8 y 10.1 de la Convención Internacional contra la toma de rehenes -Naciones Unidas, 1979- aprobada por ley nacio-nal 23.956 (1991) y en vigor desde el 3 de junio de 1983. Asi-mismo, los arts. 5, 10 y 11.1. del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima -Roma, 1988- suscripto por la República Argentina el 10 de mar-zo de 1988 y aprobado por ley 24.209.
Los demás instrumentos internacionales que también integran el acervo jurídico internacional existentes en la lu-cha contra el terrorismo regulan otras modalidades de actos te-rroristas y reproducen, a esos fines, cláusulas sustancialmente análogas a las antes reseñadas (conf. Mensaje del Poder Ejecu-tivo al Congreso Nacional sometiendo a su consideración el pro-yecto de ley tendiente a aprobar el Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, "Diario de Sesiones Ordinarias 2002 de la Cámara de Diputados de la Nación", 9 de septiembre de 2002, Orden del Día 938, pág. 7).
Así, el Convenio para la Represión del Apoderamien-to Ilícito de Aeronaves -La Haya, 1970 aprobado por decre-to ley 19.793 (arts. 2, 7 y 8.1.); el Convenio para la repre-sión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil -Montreal, 1971- aprobado por ley nacional 20.411 y su Protoco-lo Adicional para la represión de los actos ilícitos de violen-cia en aeropuertos que presten servicio a la aviación civil in-ternacional -Montreal, 1988- aprobado por ley 23.915 (arts. 3, 7 y 8.1.); la Convención sobre la prevención y castigo de deli-tos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos -Naciones Unidas, 1973- aprobado por ley 22.509 (arts. 2, 7 y 8.1.); el Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares -Viena, 1980- aprobado por ley 23.620 (arts. 7, 10 y 11.1.) y el Convenio para la repre-sión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental -Roma, 1988- aprobado por ley 25.771 (art. 1).
En igual sentido, el Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo -Naciones Unidas, 1999- suscripto por la República Argentina el 28 de marzo de 2001 y recientemente aprobado por ley 26.024 (arts. 4, 10 y 11.1).
Por último, los dos proyectos de Convención para la lucha contra el terrorismo que se debaten actualmente, uno en el ámbito del Consejo de Europa y otro en el de Naciones Uni-das, siguen los lineamientos descriptos en lo que concierne a las cuestiones antes referidas.
20) Que el art. 9.5. del Convenio Internacional pa-ra la represión de los atentados terroristas cometidos con bom-bas consagra que "Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes entre Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el art. 2° se considerarán modificadas entre esos Estados en la medida en que sean incompatibles con el presente Convenio".
El señor Procurador General de la Nación considera que este dispositivo convencional, al fijar un criterio de re-lación con otros tratados vigentes entre las partes, modifica -dada su incompatibilidad- el art. 9, inc. c del tratado bilate-ral entre la República Argentina y el Reino de España (ley 23.708) en cuanto exige que la acción penal nacida del delito en que se funda el pedido de extradición no esté prescripta pa-ra el país requerido.
En este sentido, el primero de los tratados adopta-dos en la década del 60 en el ámbito internacional fue el Con-venio para las Infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves suscripto en Tokio, aprobado por ley 18.730. Consagra que "...ninguna disposición de este convenio se interpretará en el sentido de crear una obligación de conce-der la extradición" (art. 16.2.).
Sin embargo, esta cláusula no fue recogida en los demás convenios sobre terrorismo. Análoga cláusula a la del ci-tado art. 9.5. incluyen los convenios que le sirvieron de fuen-te (art. 9.2. de la Convención Internacional contra la toma de rehenes y art. 11.7. del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima). No así los demás convenios multilaterales celebrados en el marco de las Naciones Unidas en la lucha contra el terrorismo, con ex-cepción del Convenio Internacional para la represión de la fi-nanciación del terrorismo que lo recepta en el art. 11.5.
En consecuencia, una interpretación del citado art. 9.5. a partir del texto y dentro del contexto, teniendo en cuenta el objeto y fin del Convenio (art. 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados) pone de manifiesto que la modificación de los acuerdos bilaterales vigentes entre es-tados partes de este Convenio sólo rige en la medida en que re-gulen aspectos que también aparecen contemplados en el tratado multilateral dando lugar a una situación de incompatibilidad.
El Convenio no es en sí un tratado de extradición propiamente dicho, sino un complemento de los tratados de ex-tradición en vigor entre los estados partes. De allí que, al margen de las disposiciones previstas en el propio Convenio, todas las otras condiciones de la extradición definidas en el ámbito del derecho internacional o por el derecho interno deben cumplirse.
Lo contrario implicaría tanto como decir que el tratado ha consagrado una obligación de extraditar sin condi-cionamientos o, a todo evento, de juzgar por parte de las auto-ridades nacionales sin sujeción a condición alguna, lo cual re-sultaría contrario al texto mismo.
21) Que el Tribunal no es ajeno a las mayores faci-lidades que presenta, a los fines de la extradición, regular el recaudo de la prescripción de la acción penal sólo respecto del país requirente, tal como reflejó siempre la ley interna (art. 655, inc. 5 de la ley 2372 y el art. 11, inc. a de la ley 24.767 vigente) y actualmente el Tratado de Extradición con la República Oriental del Uruguay (aprobado por ley 25.304) en su art. 9.
Sin embargo, otro es el criterio que recoge el tra-tado bilateral con el Reino de España en el art. 9.c., que no es ajeno a la práctica seguida en este punto por la República Argentina al celebrar tratados de extradición. Así, con el Re-ino de Bélgica, aprobado por ley 2239 (art. 3.5); con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Canadá, Pakistán, San Vicente, Sudáfrica y Kenya, aprobado por ley 3043 (art. 5); con los Países Bajos, aprobado por ley 3495 (art. 3.5.); con la Confederación Suiza, aprobado por ley 8348 (art. 3.5); con los Estados Unidos del Brasil, aprobado por ley 17.272 (art. III); con la República italiana, aprobado por ley 23.719 (art. 7.b.); con Australia, aprobado por ley 23.729 (art. 3.e.); con la Re-pública del Paraguay, aprobado por ley 25.302 (art. 6.1.c.) y con la República de Corea, aprobado por ley 25.303 (art. 3.c.).
22) Que, por lo demás, tampoco es posible, en el sub lite, derivar el criterio interpretativo propuesto por el señor Procurador General de la Nación de la práctica estatal en materia de cooperación penal entre la República Argentina y el Reino de España (art. 31.3.b. de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados).
En efecto, el pedido de extradición se funda exclu-sivamente en el tratado bilateral y no incluye ningún tipo de consideración en el sentido que plantea el dictamen. Tampoco invoca y menos aun da razones por las cuales habría que aplicar la Convención para la Represión de los Atentados terroristas cometidos con bombas en el caso. Sólo pone de manifiesto la po-sibilidad de que los hechos prescriban en el país requirente y, sobre esa base, formula el pedido.
23) Que, en tales condiciones, el Tribunal se ve impedido de sortear el recaudo convencional de la prescripción de la acción penal para el país requerido como óbice a la en-trega aun cuando ello conduzca en el caso a denegar la coopera-ción solicitada.
24) Que, de lo contrario, se estaría apartando de su inveterada jurisprudencia conforme a la cual los convenios y leyes de extradición no deben ser entendidos exclusivamente co-mo instrumentos de cooperación judicial destinados a reglar las relaciones entre los estados en la materia, sino que también deben considerarse como garantía sustancial de que una persona no será entregada a un Estado extranjero sino en los casos y bajo las condiciones fijadas en el tratado o la ley, con res-pecto a sus derechos humanos fundamentales.
Es por esta razón que el Tribunal ha afirmado que el cumplimiento de las disposiciones que contienen los tratados y las leyes que regulan la materia se vincula con las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso que garantizan al requerido que pueda oponer las defensas que tuviere en cuanto a la procedencia del requerimiento (conf. sentencia del 14 de oc-tubre de 2004 en la causa R.1046.XXXIX "Rodríguez Pizarro, Ma-rio s/ extradición", considerando 4°).
25) Que a ello se une que tal doctrina no puede soslayarse por la naturaleza del delito involucrado toda vez que, si bien la extradición es considerada casi universalmente como un poderoso medio de prevenir la impunidad y, por consi-guiente, de reducir el terrorismo, al propio tiempo se reafirma el delicado equilibrio que debe imperar en la lucha contra el terrorismo y la protección de los derechos humanos tanto de las víctimas de tales hechos como de quienes resulten imputados, incluso en el campo de la cooperación internacional.
Así lo reflejan las directivas que desde el ámbito del derecho internacional imparten los distintos organismos de contralor de los derechos humanos. En este sentido, el Informe "Terrorismo y Derechos Humanos" de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ut supra citado (parágrafos 241 a 243 del punto "Cooperación entre los Estados en materia penal") como así también los distintos informes elaborados por la relatora especial designada por la Subcomisión de Prevención de Discri-minaciones y Protección a las Minorías de la Comisión de Dere-chos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, la señora Kalliopi K. Koufa (Documentos Oficiales E/CN.4/Sub.2/1997/28, E/CN.4/Sub.2/1999/27, E/CN.4/Sub.2/ 2001/31, E/CN.4/Sub.2/2002/35, E/CN.4/Sub.2/2003/WP.1 y E/ CN.4/Sub.2/2004/40). Asimismo, el proyecto marco preliminar de principios y directrices relativos a los derechos humanos y el terrorismo (Documentos Oficiales E/CN.4/Sub.2/2004/47). 26) Que, en suma, el Tribunal considera que en el derecho internacional no existe un desarrollo progresivo suficiente que permita concluir que todos y cada uno de los actos que a partir de tratados internacionales pasan a ser calificados como "actos de terrorismo" puedan reputarse, tan sólo por esa circunstan-cias delitos de lesa humanidad.
En tales condiciones, toda vez que las circunstan-cias del presente caso no resultan análogas a las que debió considerar el Tribunal en la causa A.533.XXXVIII. "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros -causa n° 259-", de fecha 24 de agosto de 2004, no es de aplicación al sub lite el criterio seguido en esa oportunidad.
Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve: Rechazar el recurso de apelación ordinaria interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y confirmar la resolución de fs. 836/875 en cuanto declaró improcedente la extradición de Jesús María Lariz Iriondo al Reino de España. Notifíquese, y devuélvase al tribu-nal de origen a sus efectos. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- CARLOS S. FAYT (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA

VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DON E. RAUL ZAFFARONI
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los consideran-dos 1° al 26 del voto de la mayoría.
27) Que en los casos considerados por el Tribunal, especialmente en el caso Priebke (Fallos: 318:2148) y en la causa A.533.XXXVIII "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homi-cidio calificado y asociación ilícita y otros -causa N° 259-", resuelta el 24 de agosto de 2004, según el derecho internacio-nal convencional se trata de crímenes contra la humanidad y también éste establece expresamente su imprescriptibilidad, pe-ro también -y esto marca la diferencia sustancial- al menos desde los primeros años de la última posguerra tanto su catego-ría como su imprescriptibilidad se hallaban consagradas por el derecho internacional consuetudinario, que los tratados poste-riores no han hecho más que reafirmar y precisar. La punición e imprescriptibilidad de los crímenes cometidos participando de un aparato de poder estatal y con su cobertura, consistentes en la eliminación de opositores bajo un régimen de estado de poli-cía y adoptados como metodología programada, al igual que los crímenes de guerra, consistentes en la toma y eliminación de rehenes, era ius cogens desde mucho antes de su tipificación internacional precisa y cierta en tratados internacionales. Justamente, el derecho internacional penal evolucionó en este aspecto desde las incertidumbres del ius cogens a la certeza de la legislación por tratados y convenciones. La Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crí-menes de lesa humanidad, en su art. I dispone que esos crímenes "son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido", lo que no implica que su aplicación sea retroactiva, sino que recoge en ley internacional lo que estaba desde antes vigente en el derecho internacional de fuente consuetudinaria, a tal punto que "afirma" la imprescriptibilidad, en lugar de "establecerla".
28) Que no puede decirse lo mismo de los delitos de terrorismo, sin que importe la calificación actual conforme al derecho internacional fundado en los tratados vigentes, pues, al menos respecto de todos los actos hoy calificados como tales conforme al derecho de los tratados, no puede afirmarse la existencia de un derecho internacional consuetudinario previo a éstos. El concepto de terrorismo ha sido sumamente difuso y am-pliamente discutido, al punto que ni siquiera se logró un con-senso en el Estatuto de Roma, donde no fue posible lograr una definición, pese a la unánime condena. Tampoco en el sistema regional americano la Convención Interamericana contra el Te-rrorismo, adoptada en Barbados el 3 de junio de 2002 (ratifica-da por ley 26.023) logró un consenso sobre su tipificación ni sobre su consideración como crimen de lesa humanidad. Mal puede considerarse la vigencia de un derecho internacional consuetu-dinario consagratorio de la tipicidad e imprescriptibilidad de delitos sobre cuya definición no se ha logrado acuerdo entre los estados hasta el presente.
29) Que no debe confundirse la consideración del terrorismo como crimen de lesa humanidad y, por ende, impres-criptible, lo que no ha sido en general consagrado por el dere-cho internacional consuetudinario, con el tratamiento de algu-nos actos usualmente considerados de terrorismo como ajenos al concepto de delito político y, por ende, privados de los privi-legios humanitarios que en general se reconocen a esta catego-ría de delitos y, consiguientemente, sujetos a extradición. Es verdad que ciertos actos de esta naturaleza se han declarado extraditables desde mucho antes, pero por excluirlos de los be-neficios del delito considerado político, lo que nada tiene que ver con la calificación de delito de lesa humanidad y, por con-siguiente, con su prescriptibilidad, pues esta exclusión sólo servía para considerarlos delitos comunes y como tales sujetos a extradición. De cualquier manera, el mismo concepto de delito político, no sujeto a extradición y susceptible de asilo por razones humanitarias, tampoco fue nunca muy claro en el derecho internacional, dado que la calificación corresponde al Estado requerido "conforme a su política pública o a sus intereses po-líticos" (confr. M. Cherif Bassiouni, International Extradition United States Law and Practice, Chapter VIII, febrero de 1983, VIII, 106). La diferencia entre delito político y terrorismo se intenta al menos desde la fórmula adoptada por el Instituto de Derecho Internacional en su sesión de Ginebra de 1892 y su ti-pificación internacional es una aspiración constante desde esos años (al respecto, Vespasiano V. Pella, La criminalidad colec-tiva de los Estados y el Derecho Penal del porvenir, Madrid, 1931, págs. 353 354).
El 9 de octubre de 1934, al desembarcar en Marsella el rey Alejandro de Yugoslavia, fue asesinado junto a Barthou, ministro del asuntos exteriores de Francia. Bajo la fuerte im-presión de este drama se suscribió en 1937 una convención que fue la primera en prever un tribunal internacional, pero ni si-quiera en ese trance se logró ponerla en vigencia. Todo esto demuestra que tampoco en cuanto a la extradibilidad se había logrado imponer un concepto más o menos preciso en el derecho internacional consuetudinario, pese a la general aspiración y a las fracasadas tentativas de concretarlo, incluso por vía de convención.
De cualquier manera, queda claro que es completa-mente diferente considerarlos delitos comunes (meramente extra-ditables) a considerarlos delitos de lesa humanidad (no sólo extraditables sino también imprescriptibles).
30) Que, en síntesis, esta Corte considera impres-criptibles los delitos de lesa humanidad cometidos con anterio-ridad a la ratificación de las convenciones respectivas cuando el derecho internacional consuetudinario los consideraba tales también con anterioridad a las convenciones, pero no puede adoptar igual criterio respecto de aquellos que antes de las convenciones respectivas no eran reconocidos en esa categoría ni con esas consecuencias en materia de imprescriptibilidad por el derecho internacional consuetudinario; pues en este último supuesto estaría haciendo aplicación retroactiva de la conven-ción.

Esta cuestión es completamente diferente de la ad-misión de la mera extradición respecto de estos delitos, por considerarlos excluidos de los beneficios humanitarios que pri-vilegian los llamados delitos políticos y relegados a la condi-ción de delitos comunes.
31) Que tampoco esta Corte admite el criterio de que la prescripción es materia procesal penal y que no rige a su respecto la prohibición de retroactividad de la ley -argumento otrora sostenido en la legislación interna alemana- por no ser compatible con la fórmula del art. 18 constitucio-nal. 32) Que lo anteriormente expuesto en nada em-paña el reconocimiento por parte de esta Corte de la formidable gravedad y creciente amenaza del terrorismo en el plano mun-dial, ni su preocupación y cuidado por el estricto cumplimiento de las obligaciones de cooperación internacional en la materia asumidas por la República, y tampoco abre juicio alguno respec-to de las opiniones acerca del cumplimiento de las obligaciones de respeto a las garantías y derechos de las personas por parte del Estado requirente, formuladas en la sentencia apelada, ma-terias todas que por cierto, son ajenas por entero a la cues-tión aquí considerada que, como se ha visto, se halla limitada al planteo de la prescripción.
Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve: Rechazar el recurso de apelación ordinaria interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y confirmar la resolución de fs. 836/875 en cuanto declaró improcedente la extradición de Jesús María Lariz Iriondo al Reino de España. Notifíquese y devuélvase al tribu-nal de origen a sus efectos. JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA

VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
Considerando:
1°) Que el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11 declaró improceden-te la extradición de Jesús María Lariz Iriondo al Reino de Es-paña en razón de considerar extinguida la acción penal, según la legislación de la República Argentina, respecto del hecho por el cual consideró que había sido requerida su entrega, es-pecificó, de manera subsidiaria y para el caso de que lo así resuelto fuera revocado, que el país requirente debería brindar una serie de garantías respecto del trato carcelario al que se vería sometido el requerido en jurisdicción española (fs. 836/875).
El representante del Ministerio Público Fiscal in-terpuso recurso de apelación ordinaria contra esa decisión (fs. 877) que fue concedido (fs. 878) y mantenido en esta instancia por el señor Procurador General de la Nación (fs. 892/903).
El apoderado del Reino de España presentó el memo-rial obrante a fs. 921/947 mediante el cual adhirió a los agra-vios de la parte recurrente y solicitó la revocación de la re-solución apelada. La defensa de Lariz Iriondo mejoró los fundamentos a fs. 952.
2°) Que de todas las cuestiones que integraron el debate en este procedimiento de extradición, ha de considerarse en primer término la referida a la prescripción de la acción penal según la legislación argentina, toda vez que fue el fun-damento de la resolución denegatoria y, por ende, materia cen-tral de la apelación fiscal que mantuvo el señor Procurador Ge-neral de la Nación en esta instancia.
3°) Que el art. 9 del Tratado de Extradición apli-cable, aprobado por ley 23.708 consagra que "No se concederá la extradición:...c) cuando de acuerdo a la ley de alguna de las partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal corres-pondiente al delito por el cual se solicita la extradición".
4°) Que el agravio referido a la prescripción de la acción penal no puede escindirse de otras dos cuestiones que también son materia de apelación: el alcance de los hechos in-cluidos en el pedido de extradición y su subsunción legal según las leyes del país requerido.
5°) Que en cuanto al primer punto, el a quo consi-deró que "solamente puede entenderse que el pedido de extradi-ción se refiere a los hechos y delitos de los días 8 y 9 de oc-tubre de 1984 de la forma narrada en el pedido de extradición" (fs. 851) en el que Jesús María Lariz Iriondo (a) Maki, junto con otros miembros activos de la organización terrorista ETA atentaron, mediante el empleo de explosivos, contra la vida de varios funcionarios de policía encargados de la oficina de re-novación del Documento Nacional de Identidad de la Comisaría de Policía de Eibar (Guipúzcoa). A resultas del cual resultaron heridos dos auxiliares de la Dirección General de la Policía -Josefa Pimental Muñoz y Nieves Amigo Recondo- y el conductor del vehículo, también funcionario, José Rubio Charco. Y que, en la misma fecha, secuestraron "a punta de pistola" al propieta-rio del vehículo Renault 12 matrícula BI 0742 C -Ramón Alvarez Arias- a quien transportaron hasta un pinar cercano al atentado y lo dejaron atado a un tronco.
Calificó tales hechos, según la legislación argen-tina, como infracción al art. 213 bis del Código Penal en con-curso real con el delito de tentativa de homicidio calificado (art. 80, incs. 5 y 6 del Código Penal) que concurre, a su vez en forma ideal, con el delito de lesiones graves (art. 90 del Código Penal) y estrago agravado (art. 186, inc. 4 del Có-digo Penal) (fs. 852 vta./853).
Sobre esa base y con sustento en lo resuelto por el Tribunal en Fallos: 323:3699 (considerando 5° y sus citas), aplicó el principio del paralelismo para computar el plazo de prescripción en el caso de los hechos típicos que concurren en forma real. Así, por un lado, fijó la prescripción de la acción penal nacida del tipo penal del art. 213 bis del Código Penal (asociación ilícita) en ocho años por ser el máximo de pena previsto (art. 62. inc. 2 del Código Penal) para ese tipo de delito. De otra parte, seleccionó entre los hechos típicos que concurren en forma ideal -tentativa de homicidio calificado, lesiones graves y estrago agravado- el plazo de prescripción de 12 años previsto para la figura del homicidio agravado en grado de tentativa por contemplar la pena mayor (arts. 54 y 62, inc. 2° del Código Penal).
Tomó como fecha de inicio del plazo el 8 y 9 de oc-tubre de 1984 por ser la de comisión del delito y consideró que a la fecha de interposición del pedido habían transcurrido 18 años y 1 mes, sin que se hubieran verificado actos interrupti-vos del curso de la acción penal. Desestimó que tuvieran enti-dad interruptiva los dos actos procesales extranjeros invocados por el Ministerio Público Fiscal en posición a la que adhirió el representante del país requirente en esta instancia: tanto la orden de procesamiento y prisión del juez español dictada el 18 de marzo de 1985 (fs. 123/131) como el pedido de extradición formulado por el Reino de España a la República Oriental del Uruguay en 1992.
Para así concluir, el a quo tuvo en cuenta que el propio juez del país requirente reconoció, en el auto de proce-samiento del 5 de marzo de 2002 obrante a fs. 132/135: "en re-lación a los hechos y delitos de los días 8 y 9 de octubre de 1984, que Jesús María LARIZ IRIONDO no fue procesado en el auto del 18 de marzo de 1985" (fs. 850) y, que "En consecuencia, no puedo tener por probado que el actual pedido es por los mismos hechos que se ha solicitado en 1992 la extradición...al Uru-guay" (fs. 873). A lo que agregó que el juez exhortante omitió toda referencia sobre esto último y no acompañó documental que probara las anteriores gestiones que el Reino de España realizó ante el Estado uruguayo respecto del requerido (fs. 850).
6°) Que en ese orden de ideas, el Tribunal conside-ra que asiste razón al señor Procurador General y al Reino de España al agraviarse en esta instancia porque el pedido de ex-tradición obrante a fs. 108/113 es suficientemente claro e in-cluye, en sustento de la entrega de Lariz Iriondo, la totalidad de los hechos descriptos en los dos autos de procesamiento y prisión acompañados y dictados en su contra por la justicia es-pañola.
En el primero de esos autos -de fecha 18 de marzo de 1985 (fs. 123/131)- Jesús María Lariz Iriondo fue procesado y se dictó orden de "prisión incondicional" en su contra por los siguientes hechos:

1°) formar parte, junto con Juan Ignacio Iriondo Grate, de un comando de ETA militar denominado "IRAULTZA" que tenía a su disposición un subfusil y cuatro pistolas. Asimismo, a principios de 1984, haber pasado a formar parte del comando "MORKAIKO UNIFICADO", al unificarse aquél con otro denominado "MORKAIKO", a cuya disposición quedaron las armas de ambos comandos (fs. 128).
2°) En tal carácter, haber colocado artefactos explosivos en las siguientes oportunidades:
a) el 8 de diciembre de 1982, en la Sucursal Banco de Santander de Azcoitía,
b) el 9 de enero de 1983, en el Banco Guipuzcoano de la localidad de Deva,
c) el 11 de junio de 1983, en el Banco Santander de la localidad de Vergara,
d) el 15 de agosto 1983, en el Banco de Vizcaya de Motri-co.
e) el 15 de agosto 1983 en el Banco Guipuzcoano de Motri-co.
3°) En fecha no determinada haber sustraído, junto a otros miembros del comando ya unificado, el automóvil Re-nault 12, matricula SS 7634 B amenazando con sus armas al propietario del mismo al que dejan atado con cuerdas en un descampado y se dirigen a una sala de fiestas llamada GUASS con intención de secuestrar a su propietario, de lo cual desisten al no localizarlo.
4°) El 6 de agosto de 1984, la quema de un automóvil Peu-geot de matrícula francesa utilizando cócteles molotov.
5°) El 16 de agosto de 1984, la quema de varios vehículos franceses con cócteles molotov.
6°) El 8 y 9 de octubre de 1984, atentado junto con otros miembros del grupo ya unificado, contra miembros del equipo de renovación del Documento Nacional de Identidad, previa sustracción del vehículo marca Renault 12 matrícu-la BI 0742 E, cuyo propietario fue amenazado con armas de fuego y abandonado, atado a un árbol en un descampado.

Los hechos así descriptos fueron calificados por el país requirente, con invocación de las normas del Código Penal vigentes en el momento en que se produjeron, como: pertenencia a bandas armadas (art. 174 bis); 2 hechos de detención ilegal (art. 480); 7 hechos de estrago (art. 554); 2 robos de vehículo automotor (art. 516 bis); depósito de armas de guerra (art. 258) y depósito de explosivos (art. 264).
En el segundo auto extranjero -de fecha 5 de marzo de 2002 (fs. 132/135)- se decretó el procesamiento y la prisión provisional incondicional de Lariz Iriondo por tentativa de asesinato respecto de Josefa Pimentel Muñoz y Nieves Amigo Re-condo -ambas auxiliares de la Dirección General de la Policía encargados de la oficina de renovación del Documento Nacional de Identidad de la Comisaría de Policía de Eibar (Guipúzcoa)- y José Rubio Charco -quien conducía el vehículo policial que las transportaba- en ocasión del atentado que habría tenido lugar el 9 de octubre de 1984 contra el vehículo en el que circula-ban.
La imputación contenida en esta segunda orden fue calificada como "tres delitos de terrorismo" (art. 572 inc. 1 apartados 1 y 2) bajo la modalidad de tentativa de asesinato (arts. 139, 140 y 16 del Código Penal del actual código penal que se corresponden con el derogado art. 406 que regía al mo-mento de los hechos) (fs. 134).
La orden de procesamiento y prisión del 5 de marzo de 2002 no hizo sino ampliar el marco de imputación dirigido contra Lariz Iriondo respecto del hecho cometido entre el 8 y 9 de octubre de 1984, al incorporar a la imputación originaria "tres delitos de terrorismo" (art. 572 inc. 1 apartados 1 y 2) bajo la modalidad de tentativa de asesinato (arts. 139, 140 y 16 del Código Penal del actual código penal que se corresponden con el derogado art. 406 que regía al momento de los hechos) (fs. 134).
La circunstancia de que, como el propio juez a quo reconoce, uno de los hechos incluidos en la primer orden -el acaecido entre el 8 y 9 de octubre de 1984- fue "relatado de una forma más amplia en el pedido de extradición y en el auto de procesamiento del 5 de marzo de 2002" (fs. 848) en modo al-guno pudo generar las apreciaciones obrantes a fs. 849 vta. in fine en el sentido de que hubo una "variación del hecho y la importancia de la participación del requerido en el mismo" que el país requirente "intentó que pase inadvertida".
En cuanto a las apreciaciones del juez apelado obrantes a fs. 848 vta./849, cabe señalar que las circunstan-cias allí señaladas no resultan óbices para la procedencia de la entrega ya que es antigua doctrina del Tribunal que este ti-po de procedimiento no reviste el carácter de un verdadero jui-cio criminal, pues no envuelve en el sistema de legislación na-cional sobre la materia, el conocimiento del proceso en el fon-do, ni implica decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpa-bilidad del individuo requerido, en los hechos que dan lugar al reclamo (Fallos: 311:1925 citado en Fallos: 324: 1557).
7°) Que esclarecido así el alcance del pedido de extradición, cabe examinar la subsunción legal de la totalidad de los hechos descriptos a los fines de examinar, en una ins-tancia ulterior, el extremo de la prescripción penal de la ac-ción, según la legislación argentina.
Sobre el particular, la parte recurrente, en posi-ción a la que adhirió el representante del Reino de España (punto II.2. de su memorial), considera que el encuadre legal de los hechos en cuestió