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L.
845. XL. Lariz Iriondo, Jesús María s/ solicitud de extradición.
Suprema Corte:
I
Contra la sentencia del titular del Juzgado Nacio-nal en lo Criminal y
Correccional Federal Nº 11 (fs. 836/875), por la cual se denegó
la extradición de Jesús María Lariz Iriondo solicitada
por las autoridades judiciales del Reino de España, el representante
de este Ministerio Público Fiscal in-terpuso recurso ordinario
de apelación (fs. 877) que fue conce-dido a fs. 878.
II
Para rechazar el pedido el magistrado consideró que la acción
por la que se requería a Lariz Iriondo se encontraba extinguida
para la ley argentina, circunstancia que impedía el extrañamiento
pues, conforme a lo estipulado en el artículo 9º, inciso "c",
del "Tratado de Extradición y Asistencia Judicial Internacional
en Materia Penal con el Reino de España" (ley 23.708), se
requiere que la acción penal se encuentre vigente para los dos
órdenes jurídicos. En tal sentido, consideró que
desde la fecha de comisión de los hechos hasta el pedido de arresto
preventivo que concluyera con la detención de Lariz Iriondo habían
transcurrido los términos previstos para la prescripción
de la acción penal.
Para determinar cuál es el plazo de prescripción a tener
en cuenta, el magistrado aseveró que el "hecho" por el
que se requiere la extradición consiste en: "la comisión
del delito de atentado contra el orden constitucional (artículo
213 bis del Código Penal argentino) que concurre en forma real
con el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, siendo que
este último concurre en forma ideal con los delitos de le-siones
graves y estrago agravado".
A partir de esta calificación e interpretando el precedente "Mario
Fabbrocino" (Fallos: 323:3699), argumentó que debía,
por un lado, considerarse la prescripción del delito del artículo
213 bis (ocho años) y, por el otro, la del concurso ideal del homicidio
agravado tentado, las lesiones graves y el estrago (doce años).
Sobre la base de estos cómputos y, contra-riamente a lo alegado
por el fiscal en el debate, juzgó que el plazo de prescripción
había transcurrido por no verificarse ac-tos de carácter
interruptivo anteriores al pedido de arresto preventivo que originara
este proceso.
III
Desde el punto de vista metodológico, considero ne-cesario responder,
en primer término, las objeciones vinculadas con el encuadramiento
normativo de los hechos por los que se requiere la extradición
de Lariz Iriondo y, sólo en segundo término, a las relativas
a la prescripción, ya que éstas varia-ran la conclusión
a la que se arribe en este punto dependiendo necesariamente de la adecuada
tipificación del hecho imputado al ciudadano español requerido.
Conforme surge de la descripción de los hechos obrantes en el pedido
formal de extradición, se le imputa a La-riz Iriondo que: "puesto
de acuerdo con Juan Ignacio Jayo Bus-tinduy, Miguel Alberdi Zubizarreta
y Juan Ignacio Iriondo Gára-te, todos ellos miembros activos de
la Organización terrorista E.T.A., deciden acabar con la vida de
varios funcionarios de policía encargados de la oficina de renovación
del Documento Nacional de Identidad de la Comisaría de Policía
de Eibar (Gui-puzcoa) que circulaban en un vehículo policial camuflado
modelo K y los que ocupaban vehículos de escala (las furgonetas
de la Policía Nacional), cuando circulaban por el lugar conocido
como Alto del Malzaga (lugar elegido por Juan Ignacio Jayo Bustinduy y
Miguel Alberdi Zubizarreta entre las localidades de Elgoibar y Eibar.
El artefacto explosivo a base de goma 2, tornillos y tuercas como metralla
es confeccionado por Alberdi Zubizarreta (a) 'el gordo', y tras una reunión
de todo el grupo la noche del 8 de octubre de 1984 en el bar Txarridana
de Elgoibar, los cuatro miembros del grupo se dirigen en dos coches hasta
el lu-gar elegido, con carácter previo colocan dos detonadores
al ar-tefacto y luego de comprobar que el camino está libre llegan
al sitio donde tendrá lugar la acción al día siguiente.
Una vez en el Alto de Malzaga, ubican el artefacto consistente en una
es-pecie de 'hornillo' (olla a presión) en una leve depresión
del terreno junto a uno de los márgenes de la autopista, con un
puesto de control por cable a más de 30 metros en un camino fo-restal.
La colocación la hacen Juan Ignacio Jayo y Juan Ignacio Iriondo,
mientras que la conexión del cable al detonador la realizan Jesús
María Lariz Iriondo y Miguel Alberdi Zubizarre-ta. Al día
siguiente, 9.10.1984, por la mañana Alberdi y Jayo deciden comprobar
si las víctimas están en el Ayuntamiento de Elgoibar trabajando
en el Documento Nacional de Identidad, lo que da resultado positivo sobre
las 11 horas. Seguidamente se encuentran con Iriondo a la entrada de la
autopista. Desde allí, se dirigen en el vehículo de Alberdi
hasta Ermua en donde secuestran 'a punta de pistola' el vehículo
Renault 12, matrí-cula BI 0742 C, a su propietario Ramón
Álvarez Arias, al que secuestran y transportan hasta un pinar,
a unos 700 metros del lugar del atentado y lo dejan atado a un tronco.
Sobre las 14.20 horas comprueban como los funcionarios y sus escoltas
suben a sus respectivos vehículos tomando la dirección de
Ei-bar. Delante de la comitiva policial circula Alberdi para avi-sar,
Iriondo aguarda en la autopista con el turismo sustraido y Jayo activa
el artefacto pero lo hace anticipadamente. Como consecuencia de la acción
resultan heridos dos Auxiliares de la Dirección General de la Policía
y el Conductor del vehículo, también funcionario público..."
(fs.110).
Además de este hecho puntual se le imputa, asimis-mo, que anteriormente,
también como miembro de la organización E.T.A., había
colocado y hecho explotar artefactos explosivos en diversas sucursales
bancarias, a saber: el 8 de diciembre de 1982 en la sucursal del Banco
Santander de Azcoitía; el 9 de enero de 1983 en el Banco Guipuzcoano
de Deva; el 11 de junio de 1983, en el Banco de Santander de Vergara;
el 15 de agosto de 1983 en el Banco de Vizcaya de Motrico y, ese mismo
día, otro en el Banco Guipuzcoano de la misma localidad. Así
tam-bién, se le imputa que, en fecha no determinada, junto con
otros miembros del comando, sustrajo un automóvil R 12, matrí-cula
SS 7634 B, amenazando con sus armas al propietario, a quien dejaron atado
en un descampado, para luego dirigirse a una sala de fiestas llamada Guass
para secuestrar a su propie-tario, intento que se vio frustrado al no
poder localizarlo. Por último, se le atribuye que el 6 de agosto
de 1984, junto con los miembros del comando, utilizando cócteles
Molotov, que-mó un automóvil Peugeot de matrícula
francesa, y el 16 de agos-to de ese mismo año, con otros miembros
del comando, procedió a quemar otros vehículos de matrícula
francesa con la misma meto-dología (fs. 109/110).
Estos son los hechos por los que se requiere la ex-tradición de
Lariz Iriondo, tal como surge del pedido de extra-dición citado.
IV
El modo en que el magistrado español produce el en-cuadramiento
típico en sus normas internas no puede ser debati-do en este proceso
puesto que a los tribunales argentinos les está vedado controvertir
o modificar la calificación efectuada por el Estado requirente
(Fallos: 284:459; 305:725 y 315:575, entre muchos otros).
Distinto es el caso de la calificación en el orde-namiento punitivo
argentino propuesta en la sentencia recurri-da. Como se dijo, para dar
por acreditado el requisito de la "doble subsunción",
el juez de la instancia calificó los hechos como atentado contra
el orden constitucional en concurso real con los delitos de homicidio
agravado en grado de tentativa, lesiones graves y estrago agravado, que
concurren idealmente entre sí.
Ahora bien, a juicio del suscripto, esta califica-ción no se compadece
con los hechos que conforme lo expuesto en los acápites anteriores
forman parte del pedido.
Sabido es, y también lo tiene dicho la Corte, que la acreditación
de este extremo no exige identidad normativa entre los tipos penales en
que los Estados contratantes subsu-mieron los hechos que motivaron el
pedido (Fallos: 317:1725; 319:277, entre otros), sino que lo relevante
es que las normas penales del país requirente y requerido prevean
y castiguen en sustancia la misma infracción (doctrina de Fallos:
284:459; 306:67; 315:575; 319:277 y 531; 320:1775; 323:3055; entre otros).
Ahora, si bien el concurso de delitos propuesto en la sentencia puntualiza
los hechos que conforman el pedido de extradición, no abarca íntegramente
lo que el Tribunal ha dado en llamar la "sustancia de la infracción".
En efecto, la múltiple tipificación intentada por el sentenciante
no acierta, a mi juicio, a englobar el elemento subjetivo constituido
por la voluntad final que une los numero-sos hechos ilícitos que
se le atribuyen a Lariz Iriondo, ni considera la especial peligrosidad
del medio empleado y, ade-más, desdeña el objetivo de este
accionar, cual es el hacer zo-zobrar la tranquilidad pública mediante
la intimidación a una cantidad indeterminada de personas. En el
caso, de una u otra forma, la subsunción en tipos penales del Código
Penal argenti-no, si bien podría contemplar ciertos aspectos de
los hechos que se le imputan al extraditable, dejan fuera características
trascendentales, ocultando la magnitud de los ilícitos perpe-trados.
V
Concretamente, los hechos por los cuales Lariz Iriondo es requerido deben
ser calificados, a la luz del dere-cho de gentes, como actos de terrorismo.
Desde su redacción original el texto de la ley fun-damental (artículo
102, actual 118) previó la competencia de los tribunales nacionales
para juzgar los "crímenes contra el derecho de gentes"
aun cuando éstos se produjeran fuera de los límites territoriales
de la Nación. En esa norma el constitu-yente dejó plasmada
su intención de colaborar con la comunidad internacional para perseguir
los crímenes contra el derecho in-ternacional.
El Tribunal ha aplicado, desde sus albores, el de-recho de gentes en numerosos
casos que le ha tocado resolver, interpretando la regla contenida en el
artículo 118 conforme ha ido evolucionando con el tiempo, es decir,
según el grado de desarrollo que presentaran sus postulados a la
hora de resolver las cuestiones sometidas a juzgamiento (Fallos: 2:46;
4:50; 28:31; 43:321; 211:162; 305:2150; 318:2148).
Si bien no existe en el ámbito del derecho interna-cional convencional
una definición de terrorismo, la Asamblea General de la Organización
de las Naciones Unidas ha expresado que en dicha categoría deben
ser comprendidos "los actos crimi-nales con fines políticos
concebidos o planeados para provocar un estado de terror en la población
en general, en un grupo de personas o en personas determinadas" y
ha dicho, asimismo, que tales actos "son injustificables en todas
las circunstancias, cualesquiera sean las consideraciones políticas,
filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas, religiosas
o de cualquier otra índole que se hagan valer para justificarlos"
(Resolución 51/210 A/RES/51/210 del 16 de enero de 1996, "Medidas
para eliminar el terrorismo internacional").
La voluntad de la comunidad internacional de coope-rar en la investigación
y sanción de los actos terroristas no es un hecho reciente. Entre
los primeros empeños por abordar el fenómeno del terrorismo
como materia de preocupación jurídica para la comunidad
internacional estuvo la redacción, por parte de la Sociedad de
las Naciones, de la Convención de Ginebra de 1937 para prevenir
y sancionar el terrorismo, la que nunca en-tró en vigencia (ver
League of Nations, Convention for the Pre-vention and Punishment of Terrorism,
O.J. 19 at 23 (1938), Lea-gue of Nations, Doc. C. 546 (I) M.383 (I) 1937,
V (1938), cita-da en el "Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos"
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del 22 de octubre
de 2002, OEA/Ser.L/V/ll.116).
Posteriormente, la Organización de las Naciones Unidas adoptó
iniciativas similares contra el terrorismo a tra-vés de la negociación
de tratados multilaterales y de la labor de sus órganos en distintos
niveles. Así, por ejemplo, la Asam-blea General adoptó la
Resolución 3034 (XXVII) sobre medidas para prevenir el terrorismo
internacional ONU GAOR, sesión plenaria 2114ª, 19 de diciembre
de 1972 ; el Consejo de Seguri-dad adoptó la Resolución
1269 (1999) sobre la adopción de medi-das destinadas a eliminar
el terrorismo internacional ONU SCOR, 4053ª sesión, ONU Doc.
S/RES/1269 (1999), 19 de octubre de 1999 ; y la Comisión de Derecho
Internacional en 1990 inclu-yó su tratamiento en el Proyecto de
Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad
Vol. II, Parte II, págs. 28 29 .
Los Estados miembros y los órganos de las organiza-ciones internacionales
regionales se han empeñado análogamente en abordar las manifestaciones
del terrorismo en sus respecti-vas jurisdicciones a través de la
negociación de convenciones multilaterales y de otras medidas (por
ejemplo, Consejo de Eu-ropa: "Convención Europea para la Eliminación
del Terrorismo", del 27 de enero de 1997; la Organización
de la Unidad Africana: "Convención sobre la Prevención
y el Combate contra el Terro-rismo", aprobada en Argel el 13 de julio
de 1999, entre muchos otros).
En el sistema interamericano, en particular, las iniciativas contra el
terrorismo más notables incluyen la pro-mulgación en 1977
de la "Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo
configurados en delitos contra las per-sonas y la extorsión conexa
cuando éstos tengan trascendencia internacional" (aprobada
el 2 de febrero de 1971, Serie sobre tratados OEA Nº 37), la labor
actual del Comité Interamericano contra el Terrorismo (Resolución
de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos,
OEA/Ser.P, AG/RES. 1650, del 7 de junio de 1999, donde se establece el
Comité Interame-ricano contra el Terrorismo) y la "Convención
Interamericana contra el Terrorismo", recientemente adoptada (OAS
AG/RES.1840 XXXII O/02 segunda sesión plenaria, 3 de junio de 2002,
apro-bada por nuestro país mediante la ley 25.762).
En el artículo 2 de este texto convencional se de-fine el crimen
de terrorismo mediante una remisión a distintos textos convencionales
sobre la materia. Así, dicha norma esta-blece: " 1. Para los
propósitos de esta Convención, se entiende por 'delito'
aquellos establecidos en los instrumentos interna-cionales que se indican
a continuación: a) Convenio para la re-presión del apoderamiento
ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de
1970; b) Convenio para la represión de actos ilícitos contra
la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de
septiembre de 1971; c) Convención sobre la prevención y
el castigo de delitos contra personas in-ternacionalmente protegidas,
inclusive los agentes diplomáti-cos, aprobada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973; d) Convención
Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General
de las Nacio-nes Unidas el 17 de diciembre de 1979; e) Convenio sobre
la protección física de los materiales nucleares, firmado
en Viena el 3 de marzo de 1980; f) Protocolo para la represión
de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios
a la aviación civil internacional, complementario del Convenio
para la represión de actos ilícitos contra la seguridad
de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988;
g) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
segu-ridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10
de marzo de 1988; h) Protocolo para la represión de actos ilícitos
co-ntra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma
continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988; i) Convenio Internacional
para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas,
aprobado por la Asamblea Ge-neral de las Naciones Unidas el 15 de diciembre
de 1997; j) Convenio Internacional para la represión de la financiación
del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 9 de diciembre de 1999".
Precisamente, la hipótesis fáctica por la cual se requiere
la extradición de Jesús María Lariz Iriondo encuadra,
a mi juicio, dentro de las previsiones del "Convenio Interna-cional
para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas",
aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre
de 1997, suscripto por la República Argentina el 2 de septiembre
de 1998, aprobado por ley 25.762, del 16 de julio de 2003, y ratificado
el 25 de septiembre de 2003 (en adelante: el Convenio).
En su artículo 2 establece: "1. Comete delito en el sentido
del presente Convenio quien ilícita e intencionadamente entrega,
coloca, arroja o detona un artefacto o sustancia ex-plosivo u otro artefacto
mortífero en o contra un lugar de uso público, una instalación
pública o de gobierno, una red de transporte público o una
instalación de infraestructura: a) Con el propósito de causar
la muerte o graves lesiones corporales, o b) Con el propósito de
causar una destrucción significativa de ese lugar, instalación
o red que produzca o pueda producir un gran perjuicio económico.
2. También constituirá delito la tentativa de cometer cualquiera
de los delitos enunciados en el párrafo 1. 3. También comete
delito quien: a) Participe como cómplice en la comisión
de un delito enunciado en los párrafos 1 ó 2, o, [...] c)
Contribuya de algún otro modo a la comisión de uno o más
de los delitos enunciados en los párrafos 1 ó 2 por un grupo
de personas que actúe con un propósito común; la
contribución deberá ser intencional y hacerse con el propósito
de colaborar con los fines o la actividad delictiva general del grupo
o con conocimiento de la intención del grupo de cometer el delito
o los delitos de que se trate".
Como se advierte, las disposiciones contenidas en el Convenio describen
con claridad la materia de prohibición por la cual el Reino de
España solicita la extradición de Lariz Iriondo.
En efecto, tal como surge de la descripción conte-nida en el pedido
de extradición de fs. 108/113, reseñada en detalle en el
acápite III de este dictamen, se le imputa a Je-sús María
Lariz Iriondo pertenecer a la organización E.T.A. y, en ese carácter,
se le atribuye la colocación de siete explosi-vos, dos hechos de
robo de vehículos, el secuestro de dos per-sonas, el depósito
de armas y de explosivos y la colocación de un explosivo plástico
en el lugar por donde habría de transitar un automóvil del
Cuerpo Nacional de Policía que, por detonar antes de lo previsto,
hizo fracasar el resultado homicida del acto, pero provocó heridas
de gravedad a los tripulantes del automóvil (fs. 108 y siguientes).
La aplicación de este instrumento convencional no sólo es
adecuada por cuanto refleja en toda su dimensión la conducta por
la cual se solicita la extradición, sino también porque
el Estado requirente es parte del Tratado. En efecto, el "Convenio
Internacional para la represión de los atentados te-rroristas cometidos
con bombas" fue suscripto por el Reino de España el 1º
de mayo de 1998 y ratificado el 30 de abril de 1999.
Más aun, surge del artículo 9 del propio Convenio que "...se
considerarán incluidos entre los que dan lugar a ex-tradición
en todo tratado de extradición concertado entre Esta-dos Partes
con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio...".
Esta afirmación también es concordante con lo es-tipulado
en el artículo 3 del "Tratado de Extradición y Asis-tencia
Judicial en Materia Penal entre el Reino de España y la República
Argentina" (ley 23.708), el cual establece que tam-bién darán
lugar a extradición los delitos incluidos en los convenios multilaterales
en los que ambos países sean parte.
De todos modos, debe quedar en claro que la ratifi-cación en años
recientes del "Convenio internacional para la represión de
los atentados terroristas cometidos con bombas" por parte de nuestro
país sólo ha significado, como ya lo ade-lantara, la reafirmación
por vía convencional del carácter de delito contra el derecho
de gentes que, como se desprende de los antecedentes mencionados, ya se
postulaba desde antes para el terrorismo; en otras palabras, es una manifestación
más del proceso de codificación del Derecho internacional
no contrac-tual preexistente.
Por consiguiente, debe entenderse que las infrac-ciones previstas por
el Convenio antes citado dan lugar a ex-tradición conforme a los
parámetros incluidos en este último.
VI
La aplicación preferente al caso del "Convenio In-ternacional
para la Represión de los Atentados Terroristas Co-metidos con Bombas",
en tanto ley de cooperación internacional específica para
el caso, determina también la solución que cabe adoptar
acerca de la cuestión relativa a la subsistencia o ex-tinción
de la acción penal.
Como se advierte ya de los tratados e instrumentos internacionales mencionados
en el acápite precedente, la comu-nidad internacional ha avanzado
en una unánime condena del te-rrorismo y ha expresado una clara
voluntad de juzgarlo y san-cionarlo en la conciencia de que su erradicación
no interesa sólo al Estado directamente perjudicado, sino que constituye
una meta cuyo logro beneficia, en última instancia, a todas las
naciones civilizadas, que están obligadas, por ello, a cooperar
en la persecución y sanción del terrorismo, tanto por la
vía de los tratados internacionales vigentes, como por la coordinación
de sus derechos internos. (Fallos 319:510, voto del juez Bog-giano).
Esta es la concreción del conocido principio aut dedere aut iudicare,
también incluido entre las obligaciones del "Convenio Internacional
para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas",
que en el artículo 6.4 esta-blece que: "cada Estado Parte
tomará [...] las medidas necesa-rias para establecer su jurisdicción
respecto de los delitos enunciados en el artículo 2, en los casos
en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado
no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan
esta-blecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos
1 ó 2".
También el principio aut dedere aut iudicare se desprende de la
obligación del artículo 8.1 del Convenio, que dispone: "[...]
el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente,
si no procede a su extradición, estará obligado a someter
sin demora indebida el caso a sus autorida-des competentes a efectos de
enjuiciamiento, según el procedi-miento previsto en la legislación
de ese Estado, sin excepción alguna y con independencia de que
el delito haya sido o no co-metido en su territorio. Dichas autoridades
tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables
a cualquier otro delito de naturaleza grave, de acuerdo con el derecho
de tal Estado".
Finalmente, el Convenio reafirma esta idea al esta-blecer en su artículo
9.5 que: "las disposiciones de todos los tratados de extradición
vigentes entre Estados Partes con res-pecto a los delitos enumerados en
el artículo 2 se considerarán modificadas entre esos Estados
en la medida en que sean incom-patibles con el presente Convenio".
En otras palabras, dado su carácter posterior y su especificidad
en la materia, la solicitud de extradición de La-riz Iriondo debe
analizarse a la luz de lo normado en el "Con-venio Internacional
para la represión de los atentados terro-ristas cometidos con bombas".
Sólo en la medida en que no re-sulten incompatibles podrán
aplicarse otras normas derivadas del derecho de extradición o cooperación
judicial.
Conforme lo expuesto, cabe afirmar que toda dispo-sición normativa
estipulada en el "Tratado de Extradición y Asistencia Judicial
en Materia Penal entre el Reino de España y la República
Argentina" contraria o incompatible con lo normado en el mencionado
Convenio multilateral debe considerarse dero-gada por aplicación
de los principios de lex specialis.
De allí que cuando el Convenio establece en su ar-tículo
9.5 que: "las disposiciones de todos los tratados de ex-tradición
vigentes entre Estados Partes con respecto a los de-litos enumerados en
el artículo 2 se considerarán modificadas entre esos Estados
en la medida en que sean incompatibles con el presente Convenio",
debe entenderse que se ha operado una modificación, para este tipo
de delitos, del artículo 9, inciso "c", del tratado de
extradición bilateral (ley 23.708), pues un rechazo de la extradición
fundada en la eventual prescripción de la acción sería
incompatible con la obligación de cooperar, sin excepción
alguna fundada en el derecho interno, en la per-secución y sanción
de los actos de terrorismo acordada entre Argentina y España en
virtud de ese mismo Convenio.
Vista la cuestión desde esta perspectiva, la sen-tencia recurrida
resulta arbitraria, pues soslaya toda inter-pretación de lo dispuesto
por el tratado multilateral, dado que sólo hace referencia al tratado
de asistencia entre el estado argentino y el español celebrado
en 1987, pero omite toda con-sideración a la norma que específicamente
se aplicaba al caso. En tal sentido, la afirmación del sentenciante
en cuanto a que, según la legislación argentina, los delitos
que se le imputan a Lariz Iriondo se encuentran prescriptos es inoponible
a lo es-tipulado en el Convenio, dado que una afirmación de tal
natura-leza lleva a negar la extradición alegando la mera aplicación
de derecho interno.
Estas argumentaciones son, a su vez, inconsistentes con la regla estipulada
por el artículo 27 de la "Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados" en tanto que: "una par-te no podrá
invocar las disposiciones de su derecho interno co-mo justificación
del incumplimiento de un tratado". Por tal mo-tivo, no puede alegarse
que ha operado la prescripción de la acción penal en el
caso sin frustrar el objeto del "Convenio Internacional para la represión
de los atentados terroristas cometidos con bombas", al que nuestro
país voluntariamente se ha sometido.
Además, un rechazo del extrañamiento fundado en consideraciones
puramente internas conllevaría la responsabili-dad del Estado argentino
ante la comunidad internacional, y la Corte debe velar porque la buena
fe que rige la actuación del Estado Nacional en el orden internacional
para el fiel cumpli-miento de las obligaciones emanadas de los tratados
y otras fuentes de derecho internacional no se vea afectada a causa de
actos u omisiones de sus órganos internos preámbulo y artículo
2.2 de la Carta de las Naciones Unidas, artículo 5º, inciso
b y c de la Carta de la Organización de los Estados Americanos
y el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados (Fallos: 315:1492; 316:1669; 317:1282; 318:373, entre
otros).
Por último, no debe perderse de vista que nos en-contramos en el
presente con un proceso de extradición interna-cional de criminales,
por lo cual no se juzga sobre la respon-sabilidad de quien se encuentra
sometido a este proceso sino, únicamente, sobre la identidad del
requerido y el cumplimiento de las condiciones previstas en las leyes
y tratados aplicables (Fallos: 42:409; 150:316; 166:173; 178:81; 212:5;
213:32; 236:306; 284:459; 291:195; 308:887; 311:1925; 314:1132 y 318:373).
En tal sentido, debe considerarse al Convenio como la herramienta más
idónea para hacer efectiva la cooperación internacional
en lo que respecta a la investigación y sanción de los delitos
que, a la luz del derecho de gentes, son consi-derados "terrorismo".
La utilización de este instrumento con-vencional de ningún
modo menoscaba la calificación de los ilí-citos como delitos
del orden interno del estado argentino y es-pañol. En otras palabras,
el Convenio no tipifica o crea un nuevo delito (terrorismo) sino que establece
un marco de coope-ración según el cual los Estados Partes
se someten a sus reglas para hacer efectiva "la cooperación
internacional entre los Es-tados con miras a establecer y adoptar medidas
eficaces y prác-ticas para prevenir esos atentados terroristas
y enjuiciar y castigar a sus autores" (cfr. exordio del Convenio).
En síntesis, la circunstancia de que el hecho que se le imputa
a Lariz Iriondo pudiera encontrarse prescripto pa-ra la legislación
nacional resulta inoponible para impedir el extrañamiento so pena
de que el Estado argentino pueda incurrir en responsabilidad internacional.
Todo esto, según la opinión de este Ministerio Público
Fiscal, surge de la correcta aplica-ción de la normativa multilateral
que une a la República Argen-tina y al Reino de España en
el hecho motivo de extradición.
VII
A la luz de las disposiciones del Convenio la com-petencia del estado
español para juzgar los hechos que se le imputan a Lariz Iriondo
es clara (todos ellos acaecieron en te-rritorio español, sus autores
y víctimas son españoles).
El propio convenio establece la obligación de que cada estado parte
ejerza su jurisdicción criminal cuando los hechos se cometieran:
"a) En el territorio de ese Estado, o b) Abordo de un buque que enarbole
el pabellón de ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad
con la legislación de ese Estado en el momento de la comisión
del delito, o c) Por un nacional de ese Estado". Y, subsidiariamente,
cuando: "a) Sea cometido contra un nacional de ese Estado, o b) Sea
cometido en o contra una instalación gubernamental en el extranjero,
inclu-sive una embajada u otro local diplomático o consular de
ese Estado, o c) Sea cometido por un apátrida que tenga residencia
habitual en el territorio de ese Estado, o d) Sea cometido con el propósito
de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un determinado
acto, o e) Sea cometido a bordo de una aeronave que sea explotada por
el gobierno de ese Estado" (ar-tículo 6).
Surge con toda claridad, entonces, la obligación y competencia
de los tribunales del Estado requirente para juzgar los hechos por los
cuales se solicitara la extradición de Lariz Iriondo.
A estos efectos téngase en cuenta que el Tribunal tiene dicho que
el fundamento del instituto de extradición ra-dica en el interés
común a todos los estados de que los delin-cuentes sean juzgados
en el país a cuya jurisdicción interna-cional corresponde
el conocimiento de los respectivos hechos delictivos (Fallos: 298:126
y 138; 308:887; 318:887; 324:3713).
VIII
De no compartirse la interpretación que aquí se ha propuesto
acerca de la utilización preferente del citado "Con-venio"
para resolver la procedencia de la extradición de Lariz Iriondo,
considero, de todos modos, que debe ser rechazada por arbitraria la interpretación
en materia de prescripción efec-tuada por el juez de la instancia
a la luz de los antecedentes del caso.
En efecto, la sentencia en crisis pretende encon-trar respaldo a su argumentación
en que no existieron actos con entidad suficiente para interrumpir el
plazo de prescripción entre la fecha en que acaecieron los hechos
y el de la solici-tud de arresto preventivo de fs. 2.
Pero, para así razonar, debió desconocer efectos interruptivos
tanto a la resolución de fecha 18 de marzo de 1985 dictada por
el juez español, como al requerimiento de ex-tradición ante
la República Oriental del Uruguay del año 1992.
En lo que respecta al primero de esos actos, merced a un seccionamiento
de las circunstancias fácticas del pedido, el juez consideró
que en el auto de procesamiento del 18 de marzo de 1985 (fs. 128/131)
no se contempló la autoría de Lariz Iriondo por la colocación
de un explosivo al paso del vehículo policial al que ya se hiciera
referencia, y a partir de esa premisa concluyó que dicha resolución
no podía ser invocada co-mo secuela del juicio, respecto de ese
hecho puntual; carácter que sí, en cambio, concedió
al auto de procesamiento dictado posteriormente, el 5 de marzo de 2002.
No obstante, basta una comparación de la descrip-ción de
los hechos contenida en ambas resoluciones para adver-tir lo erróneo
de dicha prédica: en un principio (auto del año 1985) Lariz
Iriondo no aparece cumpliendo un rol materialmente activo en la determinación
del objetivo y la posterior coloca-ción de la bomba; pero, en la
resolución del año 2002, luego de un normal enriquecimiento
probatorio, se le imputa concretamen-te el carácter de autor del
hecho. Así lo manifiesta el propio magistrado a fs. 134.
No es esto muy diferente de lo que ocurre cotidia-namente en cualquier
proceso que tramita en nuestro país: per-sonas que prima facie
parecen vinculadas a hechos ilícitos en forma indirecta, en el
devenir de la investigación, resultan imputados como sus principales
autores.
Sólo me resta señalar que no puede entenderse más
que como un error material la afirmación que hace el juez espa-ñol,
al referirse al atentado del 9 de octubre de 1984, en cuanto a que: "por
estos hechos y delitos Jesús María Lariz Iriondo no fue
procesado en el Auto de 18.03.85" (fs. 134). Ello es así,
pues justamente en esa resolución (fs.130) se "DECLARAN PROCESADOS
... [entre otros] a JESÚS MARIA LARIZ IRIONDO", y entre los
hechos descriptos se encuentra claramente el ocurrido el 9 de octubre
de 1984 que el juez Castro Meije calificó como estrago del art.
554 de la ley penal entonces vi-gente. En otras palabras, uno de los siete
estragos por los cuales se procesa a Lariz Iriondo lo constituye ese atentado.
Descartadas entonces las supuestas discordancias entre ambas decisiones
de la justicia española, también cae por infundada la atribución
de intenciones aviesas que señala el magistrado sentenciante: "el
Estado requirente intentó que pase inadvertida la variación
del hecho del día 9 de octubre de 1984, que comienza a modificarse..."
(fs. 849vta.). Es precisa-mente porque ambas resoluciones contienen una
única descripción del mismo hecho acaecido pero respondiendo
cada una de ellas a distintos estadios del progreso procesal que se ha
acompañado copia de ambos autos de procesamiento. En definitiva,
remitir sendos decisorios es muestra cabal de transparencia y no de haber
acudido a un tapujo procesal.
Esto también es lo que se infiere de los mismos re-caudos. Así,
en el pedido de extradición el titular del Juzgado Central de Instrucción
Número Cinco señala como fundamento de éste que:
"...se ha dictado contra Jesús María Lariz Iriondo
autos motivados de procesamiento y prisión de 18.03.85 y 05.03.02...";
a su vez, el fiscal de la Audiencia Nacional re-fiere que: "...en
sustento de la demanda de extradición, debe remitirse a las autoridades
de la República Argentina una copia certificada de los Autos de
procesamiento y prisión de 18.3.1985 y 5.3.2002, en los que se
contiene relación de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron..."
(cfr. fs. 115), que el magistrado remite de conformidad "... para
que tenga efecto tal proposición y solicitud de extradición
cúrsese en tal sen-tido a la Autoridad judicial competente de Argentina
acompañán-dose testimonio literal de esta resolución
y los particulares mencionados por el Ministerio Fiscal, todo ello con
el visto bueno del proveyente..." (fs. 126/127).
Por otro lado, no se comprenden las razones que se aducen para no considerar
como secuela de juicio el pedido de extradición que tramitara ante
la República Oriental del Uru-guay, a pesar de que su pertinencia
está acabadamente corrobo-rada por las afirmaciones del representante
del Ministerio Pú-blico Fiscal español (fs. 118) y del juez
argentino que enten-dió en primer término en este proceso
(fs. 280/281). También aquí, más allá de la
arbitrariedad que implica negar un hecho de cuya existencia las partes
guardan coincidencia, la actitud del juzgador implica, lisa y llanamente,
descreer de las mani-festaciones del Estado requirente sin un sustento
objetivo vá-lido. En efecto, esta conclusión conlleva al
apartamiento inmo-tivado por parte del a quo de principios claves del
derecho in-ternacional de los tratados según los cuales la buena
fe se presupone en los compromisos convencionales (artículo 26
de la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados").
No puede dudarse sin más de que el Reino de España aplica
y ha de aplicar con justicia la ley de la tierra (Fallos: 187:371).
Por otro lado, la ley de Cooperación Internacional en Materia Penal,
que constituye la pauta idónea para interpre-tar el texto de los
tratados en materia de asistencia judicial internacional y es complementaria
de ellos (artículo 2º, segun-do párrafo de la ley 24.767),
establece expresamente que la presentación en forma de los documentos
hacen presumir la vera-cidad de su contenido y la validez de las actuaciones
a las que se refieren (artículo 4º, tercer párrafo).
Esta presunción normativa atiende a los principios precedentemente
expuestos, por cuanto no resulta posible dudar de las manifestaciones
contenidas en documentos emanados de las autoridades de un país
extranjero, salvo que existan constan-cias objetivas que permitan impugnarlas,
circunstancia que no se advierte ni ha sido señalada en la sentencia.
En síntesis, la aseveración de que el auto de pro-cesamiento
del año 1985 no contempla el hecho motivo de este pedido de extradición
y, por ello, no puede ser invocado como secuela de juicio resulta una
afirmación únicamente basada en la voluntad del magistrado
federal y, como tal, arbitraria , que se opone a constancias claras y
explícitas obrantes en este proceso. E idéntica arbitrariedad
cabe predicar respecto de su negativa a considerar como secuela del juicio
el pedido de ex-tradición a la República Oriental del Uruguay
del año 1992, cu-ya existencia se halla acreditada en la causa.
Esta falencia adquiere aun mayor significación si se advierte que,
según la jurisprudencia de V.E. que el propio sentenciante cita
en su apoyo (Fallos: 323:3699), constituyen secuela de juicio respecto
del atentado objeto del presente ca-so, al menos, el auto de procesamiento
del 18 de marzo de 1985, el sometimiento del requerido al procedimiento
de extradición 18 de mayo de 1992 y el pedido de extradición
a la República Oriental del Uruguay también del año
1992, el auto de procesa-miento del 5 de marzo de 2002, la solicitud de
arresto preven-tivo del 21 de noviembre de 2002, la solicitud de extradición
del 25 de noviembre de 2002 incorporado al expediente el 19 de diciembre
de 2002 , y demás actos ocurridos en este expediente donde se evidencia
claramente, por un lado, que no han transcu-rrido los plazos del artículo
62 del Código Penal y, por el otro, la persistente voluntad de
España de juzgar a Lariz Iriondo por los hechos ya reseñados.
A esta misma solución ya había llegado el juez de primera
instancia que entendió en pri-mer término en su resolución
de fs. 280/281, que quedara firme por no haber sido recurrida correctamente
(fs. 324).
IX
Ahora bien, tanto el "Tratado de Extradición y Asistencia
Judicial en Materia Penal" argentino español como el Convenio
reconocen, como excepción para la remisión del indivi-duo
a la nación que lo requiere, la posibilidad de que éste
pueda ser sometido a tratos o penas crueles (artículo 10 del tratado
de extradición y 12 de la convención).
Esta preocupación también ha tenido recepción en
la sentencia aquí en crisis. Sobre el punto, curiosamente se dis-puso
en una suerte de "sentencia subsidiaria", esto es, ciertos condicionamientos
para la remisión del extraditable a España, limitaciones
que sólo cobrarían efectividad en el supuesto de que V.E.
revocase el fallo. Huelga decir que esta pretensión de otorgarle
a la sentencia de primera instancia efecto ultra vi-res, imponiéndole
así ciertas condiciones a la decisión del Tribunal es, a
todas luces, inválida.
Ahora bien, tampoco considero atendibles las alega-ciones de Lariz Iriondo
referidas a un supuesto peligro de ser sometido a tratos y penas crueles.
Como se ha dicho en Fallos: 324:3484 en el que se trajeron agravios de
similar índole res-pecto de un pedido de la República del
Paraguay, "debe tenerse en cuenta en estos casos, no tanto las referencias
genéricas a una situación determinada sino si en la causa
existen elementos que permitan poner en tela de juicio la correcta actuación
en este proceso en particular de la justicia del país requirente"
(del punto III del dictamen de esta Procuración General que la
Corte comparte y hace suyo). Y, en el caso, no existe absoluta-mente ninguna
circunstancia objetiva que permita inferir este peligro.
Por otro lado, adviértase que se ha resaltado en el transcurso
del debate que la supuesta intolerancia contra algu-nos militantes de
ETA detenidos, le es atribuida a una fuerza política que hoy ya
no gobierna en España (cfr. los dichos de Adolfo Pérez Esquivel
en el debate, fs. 821/822).
Sin embargo, y a todo evento, resultará aplicable la solución
adoptada por el Tribunal en Fallos: 322:507 donde sostuvo que, en caso
de comprobarse la verosimilitud del plan-teo efectuado por el requerido
la existencia de torturas y ma-los tratos en el país requirente
, el Poder Ejecutivo deberá disponer su entrega en condiciones
que preserven su seguridad personal (considerando 9º y voto del juez
Fayt, considerando 11º).
Ello sin perjuicio de que, tal como se ha dicho en otras oportunidades,
debe tenerse en cuenta que existen en el país requirente mecanismos
de protección nacionales y suprana-cionales que, a todo evento,
podrán ejercer un control acerca de las condiciones que preocupan
al requerido (Fallos: 324: 3484 y los votos de los ministros Belluscio,
Boggiano y Bos-sert, considerando 33º y el voto del ministro Petracchi,
consi-derando 35º en Fallos 322:41).
X
Por todo lo expuesto, a mi juicio, corresponde re-vocar la sentencia apelada
y conceder la extradición solicitada por el Reino de España.
Buenos Aires, 21 de septiembre de 2004
Es Copia Esteban Righi
Buenos Aires, 10 de mayo de 2005.
Vistos los autos: "Lariz Iriondo, Jesús María s/ solici-tud
de extradición".
Considerando:
1°) Que el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal
y Correccional Federal N° 11 declaró improceden-te la extradición
de Jesús María Lariz Iriondo al Reino de Es-paña
en razón de considerar extinguida la acción penal, según
la legislación de la República Argentina, respecto del hecho
por el cual consideró que había sido requerida su entrega,
es-pecificó, de manera subsidiaria y para el caso de que lo así
resuelto fuera revocado, que el país requirente debería
brindar una serie de garantías respecto del trato carcelario al
que se vería sometido el requerido en jurisdicción española
(fs. 836/875).
El representante del Ministerio Público Fiscal in-terpuso recurso
de apelación ordinaria contra esa decisión (fs. 877) que
fue concedido (fs. 878) y mantenido en esta instancia por el señor
Procurador General de la Nación (fs. 892/903).
El apoderado del Reino de España presentó el memo-rial obrante
a fs. 921/947 mediante el cual adhirió a los agra-vios de la parte
recurrente y solicitó la revocación de la re-solución
apelada. La defensa de Lariz Iriondo mejoró los fundamentos a fs.
952.
2°) Que de todas las cuestiones que integraron el debate en este procedimiento
de extradición, ha de considerarse en primer término la
referida a la prescripción de la acción penal según
la legislación argentina, toda vez que fue el fun-damento de la
resolución denegatoria y, por ende, materia cen-tral de la apelación
fiscal que mantuvo el señor Procurador Ge-neral de la Nación
en esta instancia.
3°) Que el art. 9 del Tratado de Extradición apli-cable, aprobado
por ley 23.708 consagra que "No se concederá la extradición:...c)
cuando de acuerdo a la ley de alguna de las partes se hubiera extinguido
la pena o la acción penal corres-pondiente al delito por el cual
se solicita la extradición".
4°) Que el agravio referido a la prescripción de la acción
penal no puede escindirse de otras dos cuestiones que también son
materia de apelación: el alcance de los hechos in-cluidos en el
pedido de extradición y su subsunción legal según
las leyes del país requerido.
5°) Que en cuanto al primer punto, el a quo consi-deró que
"solamente puede entenderse que el pedido de extradi-ción
se refiere a los hechos y delitos de los días 8 y 9 de oc-tubre
de 1984 de la forma narrada en el pedido de extradición" (fs.
851) en el que Jesús María Lariz Iriondo (a) Maki, junto
con otros miembros activos de la organización terrorista ETA atentaron,
mediante el empleo de explosivos, contra la vida de varios funcionarios
de policía encargados de la oficina de re-novación del Documento
Nacional de Identidad de la Comisaría de Policía de Eibar
(Guipúzcoa). A resultas del cual resultaron heridos dos auxiliares
de la Dirección General de la Policía -Josefa Pimental Muñoz
y Nieves Amigo Recondo- y el conductor del vehículo, también
funcionario, José Rubio Charco. Y que, en la misma fecha, secuestraron
"a punta de pistola" al propieta-rio del vehículo Renault
12 matrícula BI 0742 C -Ramón Alvarez Arias- a quien transportaron
hasta un pinar cercano al atentado y lo dejaron atado a un tronco.
Calificó tales hechos, según la legislación argen-tina,
como infracción al art. 213 bis del Código Penal en con-curso
real con el delito de tentativa de homicidio calificado (art. 80, incs.
5 y 6 del Código Penal) que concurre, a su vez en forma ideal,
con el delito de lesiones graves (art. 90 del Código Penal) y estrago
agravado (art. 186, inc. 4 del Có-digo Penal) (fs. 852 vta./853).
Sobre esa base y con sustento en lo resuelto por el Tribunal en Fallos:
323:3699 (considerando 5° y sus citas), aplicó el principio
del paralelismo para computar el plazo de prescripción en el caso
de los hechos típicos que concurren en forma real. Así,
por un lado, fijó la prescripción de la acción penal
nacida del tipo penal del art. 213 bis del Código Penal (asociación
ilícita) en ocho años por ser el máximo de pena previsto
(art. 62. inc. 2 del Código Penal) para ese tipo de delito. De
otra parte, seleccionó entre los hechos típicos que concurren
en forma ideal -tentativa de homicidio calificado, lesiones graves y estrago
agravado- el plazo de prescripción de 12 años previsto para
la figura del homicidio agravado en grado de tentativa por contemplar
la pena mayor (arts. 54 y 62, inc. 2° del Código Penal).
Tomó como fecha de inicio del plazo el 8 y 9 de oc-tubre de 1984
por ser la de comisión del delito y consideró que a la fecha
de interposición del pedido habían transcurrido 18 años
y 1 mes, sin que se hubieran verificado actos interrupti-vos del curso
de la acción penal. Desestimó que tuvieran enti-dad interruptiva
los dos actos procesales extranjeros invocados por el Ministerio Público
Fiscal en posición a la que adhirió el representante del
país requirente en esta instancia: tanto la orden de procesamiento
y prisión del juez español dictada el 18 de marzo de 1985
(fs. 123/131) como el pedido de extradición formulado por el Reino
de España a la República Oriental del Uruguay en 1992.
Para así concluir, el a quo tuvo en cuenta que el propio juez del
país requirente reconoció, en el auto de proce-samiento
del 5 de marzo de 2002 obrante a fs. 132/135: "en re-lación
a los hechos y delitos de los días 8 y 9 de octubre de 1984, que
Jesús María LARIZ IRIONDO no fue procesado en el auto del
18 de marzo de 1985" (fs. 850) y, que "En consecuencia, no puedo
tener por probado que el actual pedido es por los mismos hechos que se
ha solicitado en 1992 la extradición...al Uru-guay" (fs. 873).
A lo que agregó que el juez exhortante omitió toda referencia
sobre esto último y no acompañó documental que probara
las anteriores gestiones que el Reino de España realizó
ante el Estado uruguayo respecto del requerido (fs. 850).
6°) Que en ese orden de ideas, el Tribunal conside-ra que asiste razón
al señor Procurador General y al Reino de España al agraviarse
en esta instancia porque el pedido de ex-tradición obrante a fs.
108/113 es suficientemente claro e in-cluye, en sustento de la entrega
de Lariz Iriondo, la totalidad de los hechos descriptos en los dos autos
de procesamiento y prisión acompañados y dictados en su
contra por la justicia es-pañola.
En el primero de esos autos -de fecha 18 de marzo de 1985 (fs. 123/131)-
Jesús María Lariz Iriondo fue procesado y se dictó
orden de "prisión incondicional" en su contra por los
siguientes hechos:
1°) formar parte, junto con Juan Ignacio Iriondo Grate, de un comando
de ETA militar denominado "IRAULTZA" que tenía a su disposición
un subfusil y cuatro pistolas. Asimismo, a principios de 1984, haber pasado
a formar parte del comando "MORKAIKO UNIFICADO", al unificarse
aquél con otro denominado "MORKAIKO", a cuya disposición
quedaron las armas de ambos comandos (fs. 128).
2°) En tal carácter, haber colocado artefactos explosivos en
las siguientes oportunidades:
a) el 8 de diciembre de 1982, en la Sucursal Banco de Santander de Azcoitía,
b) el 9 de enero de 1983, en el Banco Guipuzcoano de la localidad de Deva,
c) el 11 de junio de 1983, en el Banco Santander de la localidad de Vergara,
d) el 15 de agosto 1983, en el Banco de Vizcaya de Motri-co.
e) el 15 de agosto 1983 en el Banco Guipuzcoano de Motri-co.
3°) En fecha no determinada haber sustraído, junto a otros
miembros del comando ya unificado, el automóvil Re-nault 12, matricula
SS 7634 B amenazando con sus armas al propietario del mismo al que dejan
atado con cuerdas en un descampado y se dirigen a una sala de fiestas
llamada GUASS con intención de secuestrar a su propietario, de
lo cual desisten al no localizarlo.
4°) El 6 de agosto de 1984, la quema de un automóvil Peu-geot
de matrícula francesa utilizando cócteles molotov.
5°) El 16 de agosto de 1984, la quema de varios vehículos franceses
con cócteles molotov.
6°) El 8 y 9 de octubre de 1984, atentado junto con otros miembros
del grupo ya unificado, contra miembros del equipo de renovación
del Documento Nacional de Identidad, previa sustracción del vehículo
marca Renault 12 matrícu-la BI 0742 E, cuyo propietario fue amenazado
con armas de fuego y abandonado, atado a un árbol en un descampado.
Los hechos así descriptos fueron calificados por el país
requirente, con invocación de las normas del Código Penal
vigentes en el momento en que se produjeron, como: pertenencia a bandas
armadas (art. 174 bis); 2 hechos de detención ilegal (art. 480);
7 hechos de estrago (art. 554); 2 robos de vehículo automotor (art.
516 bis); depósito de armas de guerra (art. 258) y depósito
de explosivos (art. 264).
En el segundo auto extranjero -de fecha 5 de marzo de 2002 (fs. 132/135)-
se decretó el procesamiento y la prisión provisional incondicional
de Lariz Iriondo por tentativa de asesinato respecto de Josefa Pimentel
Muñoz y Nieves Amigo Re-condo -ambas auxiliares de la Dirección
General de la Policía encargados de la oficina de renovación
del Documento Nacional de Identidad de la Comisaría de Policía
de Eibar (Guipúzcoa)- y José Rubio Charco -quien conducía
el vehículo policial que las transportaba- en ocasión del
atentado que habría tenido lugar el 9 de octubre de 1984 contra
el vehículo en el que circula-ban.
La imputación contenida en esta segunda orden fue calificada como
"tres delitos de terrorismo" (art. 572 inc. 1 apartados 1 y
2) bajo la modalidad de tentativa de asesinato (arts. 139, 140 y 16 del
Código Penal del actual código penal que se corresponden
con el derogado art. 406 que regía al mo-mento de los hechos) (fs.
134).
La orden de procesamiento y prisión del 5 de marzo de 2002 no hizo
sino ampliar el marco de imputación dirigido contra Lariz Iriondo
respecto del hecho cometido entre el 8 y 9 de octubre de 1984, al incorporar
a la imputación originaria "tres delitos de terrorismo"
(art. 572 inc. 1 apartados 1 y 2) bajo la modalidad de tentativa de asesinato
(arts. 139, 140 y 16 del Código Penal del actual código
penal que se corresponden con el derogado art. 406 que regía al
momento de los hechos) (fs. 134).
La circunstancia de que, como el propio juez a quo reconoce, uno de los
hechos incluidos en la primer orden -el acaecido entre el 8 y 9 de octubre
de 1984- fue "relatado de una forma más amplia en el pedido
de extradición y en el auto de procesamiento del 5 de marzo de
2002" (fs. 848) en modo al-guno pudo generar las apreciaciones obrantes
a fs. 849 vta. in fine.
En cuanto a las apreciaciones del juez apelado obrantes a fs. 848 vta./849,
cabe señalar que las circunstan-cias allí señaladas
no resultan óbices para la procedencia de la entrega ya que es
antigua doctrina del Tribunal que este ti-po de procedimiento no reviste
el carácter de un verdadero jui-cio criminal, en tanto no importa
el conocimiento de la materia de fondo del proceso ni implica decisión
alguna acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del individuo cuya entrega
se re-quiere en relación con los hechos que dan lugar al reclamo
(Fa-llos: 166:173, citado el Fallos: 311:1925).
7°) Que esclarecido así el alcance del pedido de extradición,
cabe analizar la subsunción legal de la totalidad de los hechos
descriptos a los efectos de examinar seguidamente lo atinente a la eventual
prescripción penal de la acción pe-nal, según la
legislación argentina.
Sobre el particular, la parte recurrente, en posi-ción a la que
adhirió el representante del Reino de España (punto II.2.
de su memorial), considera que el encuadre legal de los hechos en cuestión
en las normas del Código Penal es in-adecuado por cuanto no refleja
en toda su dimensión la conducta por la cual se solicita la entrega,
al no contemplar sus carac-terísticas trascendentales y desconocer
la magnitud de los ilí-citos perpetrados (fs. 894).
Propone en su reemplazo la de "actos de terrorismo" en el marco
del Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas
cometidos con bombas en la medida que la descripción que contiene
el art. 2 de ese convenio multilate-ral, del cual el Reino de España
es también parte al haberlo suscripto el 1° de mayo de 1998
y ratificado el 30 de abril de 1999, describiría con claridad la
materia de prohibición por la cual se solicita la extradición
de Lariz Iriondo (fs. 896/899).
El Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas
cometidos con bombas fue adoptado en el ámbito de la Organización
de las Naciones Unidas mediante Reso-lución 164, en el 52a. Período
de Sesiones de la Asamblea Gene-ral, el 15 de diciembre de 1997 y entró
en vigencia internacio-nal el 23 de mayo de 2001. Fue suscripto por la
República Ar-gentina el 2 de septiembre de 1998, aprobado por ley
nacional 25.762 y ratificado el 25 de septiembre de 2003. Entró
en vigor para nuestro país 30 días después (art.
22.2.).
En su art. 2 consagra que:
"1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien ilícita
e intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto o sustancia
explosivo u otro arte-facto mortífero en o contra un lugar de uso
público, una instalación pública o de gobierno, una
red de transporte público o una instalación de infraestructura:
a) Con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corpora-les,
o b) Con el propósito de causar una destrucción sig-nificativa
de ese lugar, instalación o red que produzca o pueda producir un
gran perjuicio económico.
2. También constituirá delito la tentativa de cometer cualquiera
de los delitos enunciados en el párrafo 1.
3. También comete delito quien: a) Participe como cómpli-ce
en la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1
ó 2, o b) Organice o dirija a otros a los efectos de la comisión
del delito enunciado en los párrafos 1 ó 2, o c) Contribuya
de algún modo a la comisión de uno o más de los delitos
enunciados en los párrafos 1 ó 2 por un grupo de personas
que actúe con un propósito común; la contri-bución
deberá ser intencional y hacerse con el propósito de colaborar
con los fines o la actividad delictiva gene-ral del grupo o con conocimiento
de la intención del gru-po de cometer el delito o los delitos de
que se trate.
8°) Que, según surge de las constancias de autos (fs. 840/840
vta.), el representante del Ministerio Público Fiscal en primera
instancia nunca hizo referencia a este marco normativo. Por el contrario,
propuso el adoptado por el juez de primera instancia. El Reino de España
no era parte en el trámi-te en ese momento. El requerido se agravia
porque estima que la cuestión no fue invocada en las instancias
anteriores.
9°) Que, sin embargo, el Tribunal se considera habilitado para considerar
el punto teniendo en cuenta la am-plitud de esta vía ordinaria
para tratar esta cuestión de dere-cho y las posibilidades que tuvo
el requerido -como de hecho lo hizo- de hacer valer su defensa sobre el
punto en el memorial de fs. 952.
10) Que cabe señalar, en primer lugar, que el Códi-go Penal
argentino incluyó, con la sanción de la ley 23.077 el 9
de agosto de 1984 -con carácter previo a algunos de los hechos
en que se funda el pedido-, un espectro normativo que contempla alternativas
típicas no consideradas en las instan-cias anteriores y que podrían
tener pertinencia a los fines de subsumir los hechos en que se funda el
pedido de extradición en la legislación argentina. Ello
en la medida en que suplirían sino todas, al menos, algunas de
las insuficiencias que señala el señor Procurador General
de la Nación en el dictamen que an-tecede.
11) Que, sin embargo, sea cual fuera la alternativa típica que
el Tribunal adopte y aun las soslayadas en la ins-tancia anterior, y si,
incluso, entre ellas, optara por la ca-lificación más gravosa
prevista para cada tipo penal en cues-tión, ello no permitía
superar el límite de 12 años que el art. 62, inc. 2°
del código de fondo fija como tope máximo de pres-cripción
de la acción para tipos penales que, como en el sub lite, tienen
previstas penas de reclusión o prisión temporales, ni en
su caso el de 15 años, si se tratara del supuesto previs-to en
el inc. 1° de dicha norma.
Ello, aun utilizando las calificaciones agravadas contempladas para las
figuras penales básicas que a continua-ción se individualizan,
e incluso sujetas al aumento de pena contemplado en el art. 227 ter del
Código Penal, si se conside-rara que acciones como las imputadas
contribuyen, en el contex-to en que se llevaron a cabo, a poner en peligro
la vigencia de la Constitución Nacional.
12) Que, en efecto, el hecho imputado a Lariz Iriondo por su pertenencia
a la asociación -calificada como ilícita- E.T.A. se extiende
desde por lo menos el 8 de diciem-bre de 1982 y hasta al menos el 9 de
octubre de 1984.
En el marco de esa asociación, se habrían llevado a cabo
los siete hechos constitutivos del delito de estrago de fecha 8 de diciembre
de 1982, 9 de enero de 1983, 11 de junio de 1983, 15 de agosto de 1983
-en dos oportunidades-, 6 de agosto de 1984 y 16 de agosto de 1984. Estos
concurren entre sí en forma real y, a su vez, con dos hechos de
robo calificado -uno de ellos cometido el 9 de octubre de 1984 y el otro
en fe-cha no determinada, pero necesariamente anterior a esa y no más
allá del 8 de diciembre de 1982-. El del 9 de octubre de 1984,
a su vez, en concurso real con el delito que el juez a quo ca-lificó
como de tentativa de homicidio agravado (art. 80, incs. 5 y 6 del Código
Penal).
13) Que, por aplicación de la teoría del paralelis-mo (Fallos:
323:3699), transcurrieron más de 12 años -o incluso más
de 15- desde la fecha de comisión de cada uno de los hechos descriptos
en el considerando anterior como así también desde el 9
de octubre de 1984, última fecha que se tiene de referen-cia acerca
de la pertenencia de Lariz Iriondo a la organización E.T.A.
14) Que, para agotar el análisis de las soluciones que podría
ofrecer el derecho interno, cabe señalar que la Con-vención
Constituyente de 1994 reguló, en el art. 36 (Imperio de la Constitución.
Sanciones. Ley de ética pública), algunos de los denominados
delitos "contra los poderes públicos y el orden constitucional"
previstos por el Código Penal en el título X. Fijó
como bien jurídico protegido "el orden institucional y el
sistema democrático" (conf. Primera Parte, Capítulo
Segundo: "Nuevos Derechos y Garantías").
La incidencia que la cuestión podría tener en el sub lite
está dada porque uno de sus parágrafos consagra que "Las
acciones respectivas [civil y penal] serán imprescripti-bles".
Sin embargo, no es claro que esa cláusula contemplara supuestos
como el de autos y, menos aún, si es factible su aplicación
retroactiva (Obra de la Convención Nacional Consti-tuyente 1994,
Tomo IV, pág. 4061 y ss., Centro de Estudios Constitucionales y
Políticos, La Ley Ed., 1995).
15) Que, por lo expuesto, cabe concluir -en una primera aproximación
a la problemática planteada en autos- en que la acción penal
nacida de los hechos imputados a Lariz Iriondo estaría prescripta
a la luz de la legislación argenti-na.
Tal conclusión no variaría aun cuando se soslayaran las
mayores restricciones introducidas en ese precepto legal por la reciente
ley 25.990 al enunciar cuáles son los actos in-terruptivos de la
acción penal y se mantuviera, en materia de extradición,
el criterio del Tribunal de Fallos: 323:3699 ("Fabbrocino").
Tampoco, de acogerse el agravio fiscal y del país requirente y
asignarle -como correspondería según quedó expues-to
en el considerando 6°- efecto interruptivo, a la orden de procesamiento
y prisión de fecha 18 de marzo de 1985, respecto de los delitos
de asociación ilícita y estrago cometido el 9 de octubre
de 1984 (fs. 123/131).
En efecto, incluso desde la fecha de esa orden de procesamiento y prisión
transcurrieron más de 12 años o, en la hipótesis
más gravosa, 15 años hasta que se registra el pedido de
extradición que data de finales de 2002. Igual conclusión
cabe adoptar respecto del delito de tentativa de homicidio, por estar
ya prescripta la acción penal nacida del mismo, para el ordenamiento
jurídico argentino, al dictarse la orden de deten-ción del
5 de marzo de 2002 (fs. 132/137).
16) Que tanto el Ministerio Público Fiscal como el país
requirente pretenden asignarle efecto interruptivo al pe-dido de extradición
que el Reino de España le habría formulado en el año
1992 a la República Oriental del Uruguay respecto de Lariz Iriondo
por los mismos hechos que dan sustento a este trámite.
Sin embargo el juez desestimó esa postura invocando que el magistrado
omitió toda referencia sobre el particular y no acompañó
documental que probara las anteriores gestiones que el Reino de España
realizó ante el Estado uruguayo respecto del requerido (fs. 850
y 857 vta./859).
No hay elementos que controviertan el punto ni existen antecedentes que
permitan considerar viable ese acto como interruptivo del curso de la
acción penal.
17) Que el señor Procurador General de la Nación propone
superar el óbice que en el sub lite representa la pres-cripción
de la acción penal para el país requerido a partir de considerar
aplicable al caso el Convenio Internacional para la represión de
los atentados terroristas cometidos con bombas.
Argumenta que las disposiciones de este convenio multilateral modifican,
para los delitos en él contemplados y en los que deberían
subsumirse los que motivan este pedido de extradición, el tratado
bilateral entre la República Argentina y el Reino de España
(ley 23.708). Específicamente en lo que respecta a la prescripción
de la acción penal para el país re-querido como causal para
denegar la colaboración internacional, según el art. 9,
inc. c.
Para así concluir, invoca el parágrafo 9 del Preám-bulo
de ese convenio multilateral que reza "Convencidos de la necesidad
urgente de que se intensifique la cooperación inter-nacional entre
los Estados con miras a establecer y adoptar me-didas eficaces y prácticas
para prevenir esos atentados terro-ristas y enjuiciar y castigar a sus
autores".
Asimismo, el art. 6.4., en concordancia con el art. 8.1., en cuanto consagra
el principio aut dedere aut judicare. Por último, el art. 9.5.
en cuanto fijaría un criterio de rela-ción con otros tratados
vigentes entre las partes.
En ese contexto, considera que "...un rechazo de la extradición
fundada en la eventual prescripción de la acción sería
incompatible con la obligación de cooperar, sin excepción
alguna fundada en el derecho interno, en la persecución y san-ción
de los actos de terrorismo acordada entre Argentina y Es-paña en
virtud de ese mismo Convenio" (fs. 898/898 vta.).
18) Que tal conclusión se apoya en una interpreta-ción exclusivamente
literal que atenta con el objeto y fin del Convenio Internacional para
la represión de los atentados te-rroristas cometidos con bombas
ya que desatiende el contexto en el que están insertas las citadas
cláusulas convencionales sin correlacionar, además, ese
instrumento internacional con los demás tratados vigentes sobre
la materia que conforman un régi-men interrelacionado y de mutuo
refuerzo que debe aplicarse de manera integral a fin de acordar plena
eficacia al acervo jurí-dico internacional existente en la lucha
contra el terrorismo.
En efecto, el objeto y fin del Convenio en cuestión fue ampliar
el ámbito material de aquellos hechos pasibles de ser calificados
como "actos de terrorismo" y, por ende, delic-tuales. Su Preámbulo
consagra el propósito de "intensificar la cooperación
internacional entre los Estados con miras a esta-blecer y adoptar medidas
eficaces y prácticas para prevenir esos atentados terroristas y
enjuiciar y castigar a sus auto-res" atento que "...las disposiciones
jurídicas multilaterales vigentes no bastan para hacer frente debidamente
a esos atenta-dos" al no contemplar "los atentados terroristas
con explosivos u otros artefactos mortíferos" (parágrafos
7 a 9).
El texto aprobado mantuvo la redacción del proyecto original y,
en lo que aquí concierne, preservó dentro del ámbi-to
de las regulaciones nacionales tanto la obligación de "...tipificar,
con arreglo a su legislación interna..." los ac-tos definidos
en el art. 2 como delictuales y "sancionar esos delitos con penas
adecuadas en las que se tenga en cuenta su naturaleza grave" (art.
4) como la de regular las condiciones que rigen la cooperación
penal -incluida la extradición- res-pecto de tales delitos a los
que consideró sujetos a extradi-ción.
El art. 9 consagra este último, al considerar "de-litos extraditables"
los consagrados en el Convenio (art. 2) y fijar distintas consecuencias
jurídicas a resultas de ello, se-gún si los Estados que
han de prestarse cooperación jurídica están unidos
o no convencionalmente.
Para aquellos Estados Partes que -como sucede entre la República
Argentina y el Reino de España- están unidos por tratados
de extradición anteriores a la entrada en vigencia de este convenio
multilateral, fija la obligación de considerar como "extraditables"
los delitos alcanzados por el ámbito de aplicación material
del Convenio (art. 9.1.).
Asimismo, contempla la obligación de fijar su ju-risdicción
en los supuestos que regula en el art. 6° y la apli-cación
del principio aut dedere aut judicare "...en los casos en que el
presunto delincuente se halle en su territorio y di-cho estado no conceda
la extradición..." (parágrafo 4°). En es-te supuesto,
estará obligado a "...someter sin demora indebida el caso
a sus autoridades competentes a efectos de enjuicia-miento, según
el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin
excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido
o no cometido en su territorio. Dichas autori-dades tomarán su
decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier
otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado"
(art. 8.1).
Por último, el Convenio no incluye ningún tipo de referencia
al extremo de la prescripción de la acción penal, sea a
los fines de la extradición o del juzgamiento en las ju-risdicciones
nacionales.
19) Que semejante regulación se condice con la de los tratados
que le sirvieron de fuente. En este sentido, ver los arts. 2, 8 y 10.1
de la Convención Internacional contra la toma de rehenes -Naciones
Unidas, 1979- aprobada por ley nacio-nal 23.956 (1991) y en vigor desde
el 3 de junio de 1983. Asi-mismo, los arts. 5, 10 y 11.1. del Convenio
para la represión de actos ilícitos contra la seguridad
de la navegación marítima -Roma, 1988- suscripto por la
República Argentina el 10 de mar-zo de 1988 y aprobado por ley
24.209.
Los demás instrumentos internacionales que también integran
el acervo jurídico internacional existentes en la lu-cha contra
el terrorismo regulan otras modalidades de actos te-rroristas y reproducen,
a esos fines, cláusulas sustancialmente análogas a las antes
reseñadas (conf. Mensaje del Poder Ejecu-tivo al Congreso Nacional
sometiendo a su consideración el pro-yecto de ley tendiente a aprobar
el Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas
cometidos con bombas, "Diario de Sesiones Ordinarias 2002 de la Cámara
de Diputados de la Nación", 9 de septiembre de 2002, Orden
del Día 938, pág. 7).
Así, el Convenio para la Represión del Apoderamien-to Ilícito
de Aeronaves -La Haya, 1970 aprobado por decre-to ley 19.793 (arts. 2,
7 y 8.1.); el Convenio para la repre-sión de actos ilícitos
contra la seguridad de la aviación civil -Montreal, 1971- aprobado
por ley nacional 20.411 y su Protoco-lo Adicional para la represión
de los actos ilícitos de violen-cia en aeropuertos que presten
servicio a la aviación civil in-ternacional -Montreal, 1988- aprobado
por ley 23.915 (arts. 3, 7 y 8.1.); la Convención sobre la prevención
y castigo de deli-tos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive
los agentes diplomáticos -Naciones Unidas, 1973- aprobado por ley
22.509 (arts. 2, 7 y 8.1.); el Convenio sobre la protección física
de los materiales nucleares -Viena, 1980- aprobado por ley 23.620 (arts.
7, 10 y 11.1.) y el Convenio para la repre-sión de actos ilícitos
contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma
continental -Roma, 1988- aprobado por ley 25.771 (art. 1).
En igual sentido, el Convenio Internacional para la represión de
la financiación del terrorismo -Naciones Unidas, 1999- suscripto
por la República Argentina el 28 de marzo de 2001 y recientemente
aprobado por ley 26.024 (arts. 4, 10 y 11.1).
Por último, los dos proyectos de Convención para la lucha
contra el terrorismo que se debaten actualmente, uno en el ámbito
del Consejo de Europa y otro en el de Naciones Uni-das, siguen los lineamientos
descriptos en lo que concierne a las cuestiones antes referidas.
20) Que el art. 9.5. del Convenio Internacional pa-ra la represión
de los atentados terroristas cometidos con bom-bas consagra que "Las
disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes entre
Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el art. 2°
se considerarán modificadas entre esos Estados en la medida en
que sean incompatibles con el presente Convenio".
El señor Procurador General de la Nación considera que este
dispositivo convencional, al fijar un criterio de re-lación con
otros tratados vigentes entre las partes, modifica -dada su incompatibilidad-
el art. 9, inc. c del tratado bilate-ral entre la República Argentina
y el Reino de España (ley 23.708) en cuanto exige que la acción
penal nacida del delito en que se funda el pedido de extradición
no esté prescripta pa-ra el país requerido.
En este sentido, el primero de los tratados adopta-dos en la década
del 60 en el ámbito internacional fue el Con-venio para las Infracciones
y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves suscripto en
Tokio, aprobado por ley 18.730. Consagra que "...ninguna disposición
de este convenio se interpretará en el sentido de crear una obligación
de conce-der la extradición" (art. 16.2.).
Sin embargo, esta cláusula no fue recogida en los demás
convenios sobre terrorismo. Análoga cláusula a la del ci-tado
art. 9.5. incluyen los convenios que le sirvieron de fuen-te (art. 9.2.
de la Convención Internacional contra la toma de rehenes y art.
11.7. del Convenio para la represión de actos ilícitos contra
la seguridad de la navegación marítima). No así los
demás convenios multilaterales celebrados en el marco de las Naciones
Unidas en la lucha contra el terrorismo, con ex-cepción del Convenio
Internacional para la represión de la fi-nanciación del
terrorismo que lo recepta en el art. 11.5.
En consecuencia, una interpretación del citado art. 9.5. a partir
del texto y dentro del contexto, teniendo en cuenta el objeto y fin del
Convenio (art. 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los
Tratados) pone de manifiesto que la modificación de los acuerdos
bilaterales vigentes entre es-tados partes de este Convenio sólo
rige en la medida en que re-gulen aspectos que también aparecen
contemplados en el tratado multilateral dando lugar a una situación
de incompatibilidad.
El Convenio no es en sí un tratado de extradición propiamente
dicho, sino un complemento de los tratados de ex-tradición en vigor
entre los estados partes. De allí que, al margen de las disposiciones
previstas en el propio Convenio, todas las otras condiciones de la extradición
definidas en el ámbito del derecho internacional o por el derecho
interno deben cumplirse.
Lo contrario implicaría tanto como decir que el tratado ha consagrado
una obligación de extraditar sin condi-cionamientos o, a todo evento,
de juzgar por parte de las auto-ridades nacionales sin sujeción
a condición alguna, lo cual re-sultaría contrario al texto
mismo.
21) Que el Tribunal no es ajeno a las mayores faci-lidades que presenta,
a los fines de la extradición, regular el recaudo de la prescripción
de la acción penal sólo respecto del país requirente,
tal como reflejó siempre la ley interna (art. 655, inc. 5 de la
ley 2372 y el art. 11, inc. a de la ley 24.767 vigente) y actualmente
el Tratado de Extradición con la República Oriental del
Uruguay (aprobado por ley 25.304) en su art. 9.
Sin embargo, otro es el criterio que recoge el tra-tado bilateral con
el Reino de España en el art. 9.c., que no es ajeno a la práctica
seguida en este punto por la República Argentina al celebrar tratados
de extradición. Así, con el Re-ino de Bélgica, aprobado
por ley 2239 (art. 3.5); con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte, Canadá, Pakistán, San Vicente, Sudáfrica
y Kenya, aprobado por ley 3043 (art. 5); con los Países Bajos,
aprobado por ley 3495 (art. 3.5.); con la Confederación Suiza,
aprobado por ley 8348 (art. 3.5); con los Estados Unidos del Brasil, aprobado
por ley 17.272 (art. III); con la República italiana, aprobado
por ley 23.719 (art. 7.b.); con Australia, aprobado por ley 23.729 (art.
3.e.); con la Re-pública del Paraguay, aprobado por ley 25.302
(art. 6.1.c.) y con la República de Corea, aprobado por ley 25.303
(art. 3.c.).
22) Que, por lo demás, tampoco es posible, en el sub lite, derivar
el criterio interpretativo propuesto por el señor Procurador General
de la Nación de la práctica estatal en materia de cooperación
penal entre la República Argentina y el Reino de España
(art. 31.3.b. de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados).
En efecto, el pedido de extradición se funda exclu-sivamente en
el tratado bilateral y no incluye ningún tipo de consideración
en el sentido que plantea el dictamen. Tampoco invoca y menos aun da razones
por las cuales habría que aplicar la Convención para la
Represión de los Atentados terroristas cometidos con bombas en
el caso. Sólo pone de manifiesto la po-sibilidad de que los hechos
prescriban en el país requirente y, sobre esa base, formula el
pedido.
23) Que, en tales condiciones, el Tribunal se ve impedido de sortear el
recaudo convencional de la prescripción de la acción penal
para el país requerido como óbice a la en-trega aun cuando
ello conduzca en el caso a denegar la coopera-ción solicitada.
24) Que, de lo contrario, se estaría apartando de su inveterada
jurisprudencia conforme a la cual los convenios y leyes de extradición
no deben ser entendidos exclusivamente co-mo instrumentos de cooperación
judicial destinados a reglar las relaciones entre los estados en la materia,
sino que también deben considerarse como garantía sustancial
de que una persona no será entregada a un Estado extranjero sino
en los casos y bajo las condiciones fijadas en el tratado o la ley, con
res-pecto a sus derechos humanos fundamentales.
Es por esta razón que el Tribunal ha afirmado que el cumplimiento
de las disposiciones que contienen los tratados y las leyes que regulan
la materia se vincula con las garantías de la defensa en juicio
y del debido proceso que garantizan al requerido que pueda oponer las
defensas que tuviere en cuanto a la procedencia del requerimiento (conf.
sentencia del 14 de oc-tubre de 2004 en la causa R.1046.XXXIX "Rodríguez
Pizarro, Ma-rio s/ extradición", considerando 4°).
25) Que a ello se une que tal doctrina no puede soslayarse por la naturaleza
del delito involucrado toda vez que, si bien la extradición es
considerada casi universalmente como un poderoso medio de prevenir la
impunidad y, por consi-guiente, de reducir el terrorismo, al propio tiempo
se reafirma el delicado equilibrio que debe imperar en la lucha contra
el terrorismo y la protección de los derechos humanos tanto de
las víctimas de tales hechos como de quienes resulten imputados,
incluso en el campo de la cooperación internacional.
Así lo reflejan las directivas que desde el ámbito del derecho
internacional imparten los distintos organismos de contralor de los derechos
humanos. En este sentido, el Informe "Terrorismo y Derechos Humanos"
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ut supra citado
(parágrafos 241 a 243 del punto "Cooperación entre
los Estados en materia penal") como así también los
distintos informes elaborados por la relatora especial designada por la
Subcomisión de Prevención de Discri-minaciones y Protección
a las Minorías de la Comisión de Dere-chos Humanos de la
Organización de Naciones Unidas, la señora Kalliopi K. Koufa
(Documentos Oficiales E/CN.4/Sub.2/1997/28, E/CN.4/Sub.2/1999/27, E/CN.4/Sub.2/
2001/31, E/CN.4/Sub.2/2002/35, E/CN.4/Sub.2/2003/WP.1 y E/ CN.4/Sub.2/2004/40).
Asimismo, el proyecto marco preliminar de principios y directrices relativos
a los derechos humanos y el terrorismo (Documentos Oficiales E/CN.4/Sub.2/2004/47).
26) Que, en suma, el Tribunal considera que en el derecho internacional
no existe un desarrollo progresivo suficiente que permita concluir que
todos y cada uno de los actos que a partir de tratados internacionales
pasan a ser calificados como "actos de terrorismo" puedan reputarse,
tan sólo por esa circunstan-cias delitos de lesa humanidad.
En tales condiciones, toda vez que las circunstan-cias del presente caso
no resultan análogas a las que debió considerar el Tribunal
en la causa A.533.XXXVIII. "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/
homicidio calificado y asociación ilícita y otros -causa
n° 259-", de fecha 24 de agosto de 2004, no es de aplicación
al sub lite el criterio seguido en esa oportunidad.
Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve: Rechazar el recurso de apelación
ordinaria interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y confirmar
la resolución de fs. 836/875 en cuanto declaró improcedente
la extradición de Jesús María Lariz Iriondo al Reino
de España. Notifíquese, y devuélvase al tribu-nal
de origen a sus efectos. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
(según su voto)- CARLOS S. FAYT (según su voto)- ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)-
E. RAUL ZAFFARONI (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
- RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Y DON E. RAUL ZAFFARONI
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los consideran-dos 1° al 26 del
voto de la mayoría.
27) Que en los casos considerados por el Tribunal, especialmente en el
caso Priebke (Fallos: 318:2148) y en la causa A.533.XXXVIII "Arancibia
Clavel, Enrique Lautaro s/ homi-cidio calificado y asociación ilícita
y otros -causa N° 259-", resuelta el 24 de agosto de 2004, según
el derecho internacio-nal convencional se trata de crímenes contra
la humanidad y también éste establece expresamente su imprescriptibilidad,
pe-ro también -y esto marca la diferencia sustancial- al menos
desde los primeros años de la última posguerra tanto su
catego-ría como su imprescriptibilidad se hallaban consagradas
por el derecho internacional consuetudinario, que los tratados poste-riores
no han hecho más que reafirmar y precisar. La punición e
imprescriptibilidad de los crímenes cometidos participando de un
aparato de poder estatal y con su cobertura, consistentes en la eliminación
de opositores bajo un régimen de estado de poli-cía y adoptados
como metodología programada, al igual que los crímenes de
guerra, consistentes en la toma y eliminación de rehenes, era ius
cogens desde mucho antes de su tipificación internacional precisa
y cierta en tratados internacionales. Justamente, el derecho internacional
penal evolucionó en este aspecto desde las incertidumbres del ius
cogens a la certeza de la legislación por tratados y convenciones.
La Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes
de guerra y de los crí-menes de lesa humanidad, en su art. I dispone
que esos crímenes "son imprescriptibles, cualquiera sea la
fecha en que se hayan cometido", lo que no implica que su aplicación
sea retroactiva, sino que recoge en ley internacional lo que estaba desde
antes vigente en el derecho internacional de fuente consuetudinaria, a
tal punto que "afirma" la imprescriptibilidad, en lugar de "establecerla".
28) Que no puede decirse lo mismo de los delitos de terrorismo, sin que
importe la calificación actual conforme al derecho internacional
fundado en los tratados vigentes, pues, al menos respecto de todos los
actos hoy calificados como tales conforme al derecho de los tratados,
no puede afirmarse la existencia de un derecho internacional consuetudinario
previo a éstos. El concepto de terrorismo ha sido sumamente difuso
y am-pliamente discutido, al punto que ni siquiera se logró un
con-senso en el Estatuto de Roma, donde no fue posible lograr una definición,
pese a la unánime condena. Tampoco en el sistema regional americano
la Convención Interamericana contra el Te-rrorismo, adoptada en
Barbados el 3 de junio de 2002 (ratifica-da por ley 26.023) logró
un consenso sobre su tipificación ni sobre su consideración
como crimen de lesa humanidad. Mal puede considerarse la vigencia de un
derecho internacional consuetu-dinario consagratorio de la tipicidad e
imprescriptibilidad de delitos sobre cuya definición no se ha logrado
acuerdo entre los estados hasta el presente.
29) Que no debe confundirse la consideración del terrorismo como
crimen de lesa humanidad y, por ende, impres-criptible, lo que no ha sido
en general consagrado por el dere-cho internacional consuetudinario, con
el tratamiento de algu-nos actos usualmente considerados de terrorismo
como ajenos al concepto de delito político y, por ende, privados
de los privi-legios humanitarios que en general se reconocen a esta catego-ría
de delitos y, consiguientemente, sujetos a extradición. Es verdad
que ciertos actos de esta naturaleza se han declarado extraditables desde
mucho antes, pero por excluirlos de los be-neficios del delito considerado
político, lo que nada tiene que ver con la calificación
de delito de lesa humanidad y, por con-siguiente, con su prescriptibilidad,
pues esta exclusión sólo servía para considerarlos
delitos comunes y como tales sujetos a extradición. De cualquier
manera, el mismo concepto de delito político, no sujeto a extradición
y susceptible de asilo por razones humanitarias, tampoco fue nunca muy
claro en el derecho internacional, dado que la calificación corresponde
al Estado requerido "conforme a su política pública
o a sus intereses po-líticos" (confr. M. Cherif Bassiouni,
International Extradition United States Law and Practice, Chapter VIII,
febrero de 1983, VIII, 106). La diferencia entre delito político
y terrorismo se intenta al menos desde la fórmula adoptada por
el Instituto de Derecho Internacional en su sesión de Ginebra de
1892 y su ti-pificación internacional es una aspiración
constante desde esos años (al respecto, Vespasiano V. Pella, La
criminalidad colec-tiva de los Estados y el Derecho Penal del porvenir,
Madrid, 1931, págs. 353 354).
El 9 de octubre de 1934, al desembarcar en Marsella el rey Alejandro de
Yugoslavia, fue asesinado junto a Barthou, ministro del asuntos exteriores
de Francia. Bajo la fuerte im-presión de este drama se suscribió
en 1937 una convención que fue la primera en prever un tribunal
internacional, pero ni si-quiera en ese trance se logró ponerla
en vigencia. Todo esto demuestra que tampoco en cuanto a la extradibilidad
se había logrado imponer un concepto más o menos preciso
en el derecho internacional consuetudinario, pese a la general aspiración
y a las fracasadas tentativas de concretarlo, incluso por vía de
convención.
De cualquier manera, queda claro que es completa-mente diferente considerarlos
delitos comunes (meramente extra-ditables) a considerarlos delitos de
lesa humanidad (no sólo extraditables sino también imprescriptibles).
30) Que, en síntesis, esta Corte considera impres-criptibles los
delitos de lesa humanidad cometidos con anterio-ridad a la ratificación
de las convenciones respectivas cuando el derecho internacional consuetudinario
los consideraba tales también con anterioridad a las convenciones,
pero no puede adoptar igual criterio respecto de aquellos que antes de
las convenciones respectivas no eran reconocidos en esa categoría
ni con esas consecuencias en materia de imprescriptibilidad por el derecho
internacional consuetudinario; pues en este último supuesto estaría
haciendo aplicación retroactiva de la conven-ción.
Esta cuestión es completamente diferente de la ad-misión
de la mera extradición respecto de estos delitos, por considerarlos
excluidos de los beneficios humanitarios que pri-vilegian los llamados
delitos políticos y relegados a la condi-ción de delitos
comunes.
31) Que tampoco esta Corte admite el criterio de que la prescripción
es materia procesal penal y que no rige a su respecto la prohibición
de retroactividad de la ley -argumento otrora sostenido en la legislación
interna alemana- por no ser compatible con la fórmula del art.
18 constitucio-nal. 32) Que lo anteriormente expuesto en nada em-paña
el reconocimiento por parte de esta Corte de la formidable gravedad y
creciente amenaza del terrorismo en el plano mun-dial, ni su preocupación
y cuidado por el estricto cumplimiento de las obligaciones de cooperación
internacional en la materia asumidas por la República, y tampoco
abre juicio alguno respec-to de las opiniones acerca del cumplimiento
de las obligaciones de respeto a las garantías y derechos de las
personas por parte del Estado requirente, formuladas en la sentencia apelada,
ma-terias todas que por cierto, son ajenas por entero a la cues-tión
aquí considerada que, como se ha visto, se halla limitada al planteo
de la prescripción.
Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve: Rechazar el recurso de apelación
ordinaria interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y confirmar
la resolución de fs. 836/875 en cuanto declaró improcedente
la extradición de Jesús María Lariz Iriondo al Reino
de España. Notifíquese y devuélvase al tribu-nal
de origen a sus efectos. JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
Considerando:
1°) Que el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal
y Correccional Federal N° 11 declaró improceden-te la extradición
de Jesús María Lariz Iriondo al Reino de Es-paña
en razón de considerar extinguida la acción penal, según
la legislación de la República Argentina, respecto del hecho
por el cual consideró que había sido requerida su entrega,
es-pecificó, de manera subsidiaria y para el caso de que lo así
resuelto fuera revocado, que el país requirente debería
brindar una serie de garantías respecto del trato carcelario al
que se vería sometido el requerido en jurisdicción española
(fs. 836/875).
El representante del Ministerio Público Fiscal in-terpuso recurso
de apelación ordinaria contra esa decisión (fs. 877) que
fue concedido (fs. 878) y mantenido en esta instancia por el señor
Procurador General de la Nación (fs. 892/903).
El apoderado del Reino de España presentó el memo-rial obrante
a fs. 921/947 mediante el cual adhirió a los agra-vios de la parte
recurrente y solicitó la revocación de la re-solución
apelada. La defensa de Lariz Iriondo mejoró los fundamentos a fs.
952.
2°) Que de todas las cuestiones que integraron el debate en este procedimiento
de extradición, ha de considerarse en primer término la
referida a la prescripción de la acción penal según
la legislación argentina, toda vez que fue el fun-damento de la
resolución denegatoria y, por ende, materia cen-tral de la apelación
fiscal que mantuvo el señor Procurador Ge-neral de la Nación
en esta instancia.
3°) Que el art. 9 del Tratado de Extradición apli-cable, aprobado
por ley 23.708 consagra que "No se concederá la extradición:...c)
cuando de acuerdo a la ley de alguna de las partes se hubiera extinguido
la pena o la acción penal corres-pondiente al delito por el cual
se solicita la extradición".
4°) Que el agravio referido a la prescripción de la acción
penal no puede escindirse de otras dos cuestiones que también son
materia de apelación: el alcance de los hechos in-cluidos en el
pedido de extradición y su subsunción legal según
las leyes del país requerido.
5°) Que en cuanto al primer punto, el a quo consi-deró que
"solamente puede entenderse que el pedido de extradi-ción
se refiere a los hechos y delitos de los días 8 y 9 de oc-tubre
de 1984 de la forma narrada en el pedido de extradición" (fs.
851) en el que Jesús María Lariz Iriondo (a) Maki, junto
con otros miembros activos de la organización terrorista ETA atentaron,
mediante el empleo de explosivos, contra la vida de varios funcionarios
de policía encargados de la oficina de re-novación del Documento
Nacional de Identidad de la Comisaría de Policía de Eibar
(Guipúzcoa). A resultas del cual resultaron heridos dos auxiliares
de la Dirección General de la Policía -Josefa Pimental Muñoz
y Nieves Amigo Recondo- y el conductor del vehículo, también
funcionario, José Rubio Charco. Y que, en la misma fecha, secuestraron
"a punta de pistola" al propieta-rio del vehículo Renault
12 matrícula BI 0742 C -Ramón Alvarez Arias- a quien transportaron
hasta un pinar cercano al atentado y lo dejaron atado a un tronco.
Calificó tales hechos, según la legislación argen-tina,
como infracción al art. 213 bis del Código Penal en con-curso
real con el delito de tentativa de homicidio calificado (art. 80, incs.
5 y 6 del Código Penal) que concurre, a su vez en forma ideal,
con el delito de lesiones graves (art. 90 del Código Penal) y estrago
agravado (art. 186, inc. 4 del Có-digo Penal) (fs. 852 vta./853).
Sobre esa base y con sustento en lo resuelto por el Tribunal en Fallos:
323:3699 (considerando 5° y sus citas), aplicó el principio
del paralelismo para computar el plazo de prescripción en el caso
de los hechos típicos que concurren en forma real. Así,
por un lado, fijó la prescripción de la acción penal
nacida del tipo penal del art. 213 bis del Código Penal (asociación
ilícita) en ocho años por ser el máximo de pena previsto
(art. 62. inc. 2 del Código Penal) para ese tipo de delito. De
otra parte, seleccionó entre los hechos típicos que concurren
en forma ideal -tentativa de homicidio calificado, lesiones graves y estrago
agravado- el plazo de prescripción de 12 años previsto para
la figura del homicidio agravado en grado de tentativa por contemplar
la pena mayor (arts. 54 y 62, inc. 2° del Código Penal).
Tomó como fecha de inicio del plazo el 8 y 9 de oc-tubre de 1984
por ser la de comisión del delito y consideró que a la fecha
de interposición del pedido habían transcurrido 18 años
y 1 mes, sin que se hubieran verificado actos interrupti-vos del curso
de la acción penal. Desestimó que tuvieran enti-dad interruptiva
los dos actos procesales extranjeros invocados por el Ministerio Público
Fiscal en posición a la que adhirió el representante del
país requirente en esta instancia: tanto la orden de procesamiento
y prisión del juez español dictada el 18 de marzo de 1985
(fs. 123/131) como el pedido de extradición formulado por el Reino
de España a la República Oriental del Uruguay en 1992.
Para así concluir, el a quo tuvo en cuenta que el propio juez del
país requirente reconoció, en el auto de proce-samiento
del 5 de marzo de 2002 obrante a fs. 132/135: "en re-lación
a los hechos y delitos de los días 8 y 9 de octubre de 1984, que
Jesús María LARIZ IRIONDO no fue procesado en el auto del
18 de marzo de 1985" (fs. 850) y, que "En consecuencia, no puedo
tener por probado que el actual pedido es por los mismos hechos que se
ha solicitado en 1992 la extradición...al Uru-guay" (fs. 873).
A lo que agregó que el juez exhortante omitió toda referencia
sobre esto último y no acompañó documental que probara
las anteriores gestiones que el Reino de España realizó
ante el Estado uruguayo respecto del requerido (fs. 850).
6°) Que en ese orden de ideas, el Tribunal conside-ra que asiste razón
al señor Procurador General y al Reino de España al agraviarse
en esta instancia porque el pedido de ex-tradición obrante a fs.
108/113 es suficientemente claro e in-cluye, en sustento de la entrega
de Lariz Iriondo, la totalidad de los hechos descriptos en los dos autos
de procesamiento y prisión acompañados y dictados en su
contra por la justicia es-pañola.
En el primero de esos autos -de fecha 18 de marzo de 1985 (fs. 123/131)-
Jesús María Lariz Iriondo fue procesado y se dictó
orden de "prisión incondicional" en su contra por los
siguientes hechos:
1°) formar parte, junto con Juan Ignacio Iriondo Grate, de un comando
de ETA militar denominado "IRAULTZA" que tenía a su disposición
un subfusil y cuatro pistolas. Asimismo, a principios de 1984, haber pasado
a formar parte del comando "MORKAIKO UNIFICADO", al unificarse
aquél con otro denominado "MORKAIKO", a cuya disposición
quedaron las armas de ambos comandos (fs. 128).
2°) En tal carácter, haber colocado artefactos explosivos en
las siguientes oportunidades:
a) el 8 de diciembre de 1982, en la Sucursal Banco de Santander de Azcoitía,
b) el 9 de enero de 1983, en el Banco Guipuzcoano de la localidad de Deva,
c) el 11 de junio de 1983, en el Banco Santander de la localidad de Vergara,
d) el 15 de agosto 1983, en el Banco de Vizcaya de Motri-co.
e) el 15 de agosto 1983 en el Banco Guipuzcoano de Motri-co.
3°) En fecha no determinada haber sustraído, junto a otros
miembros del comando ya unificado, el automóvil Re-nault 12, matricula
SS 7634 B amenazando con sus armas al propietario del mismo al que dejan
atado con cuerdas en un descampado y se dirigen a una sala de fiestas
llamada GUASS con intención de secuestrar a su propietario, de
lo cual desisten al no localizarlo.
4°) El 6 de agosto de 1984, la quema de un automóvil Peu-geot
de matrícula francesa utilizando cócteles molotov.
5°) El 16 de agosto de 1984, la quema de varios vehículos franceses
con cócteles molotov.
6°) El 8 y 9 de octubre de 1984, atentado junto con otros miembros
del grupo ya unificado, contra miembros del equipo de renovación
del Documento Nacional de Identidad, previa sustracción del vehículo
marca Renault 12 matrícu-la BI 0742 E, cuyo propietario fue amenazado
con armas de fuego y abandonado, atado a un árbol en un descampado.
Los hechos así descriptos fueron calificados por el país
requirente, con invocación de las normas del Código Penal
vigentes en el momento en que se produjeron, como: pertenencia a bandas
armadas (art. 174 bis); 2 hechos de detención ilegal (art. 480);
7 hechos de estrago (art. 554); 2 robos de vehículo automotor (art.
516 bis); depósito de armas de guerra (art. 258) y depósito
de explosivos (art. 264).
En el segundo auto extranjero -de fecha 5 de marzo de 2002 (fs. 132/135)-
se decretó el procesamiento y la prisión provisional incondicional
de Lariz Iriondo por tentativa de asesinato respecto de Josefa Pimentel
Muñoz y Nieves Amigo Re-condo -ambas auxiliares de la Dirección
General de la Policía encargados de la oficina de renovación
del Documento Nacional de Identidad de la Comisaría de Policía
de Eibar (Guipúzcoa)- y José Rubio Charco -quien conducía
el vehículo policial que las transportaba- en ocasión del
atentado que habría tenido lugar el 9 de octubre de 1984 contra
el vehículo en el que circula-ban.
La imputación contenida en esta segunda orden fue calificada como
"tres delitos de terrorismo" (art. 572 inc. 1 apartados 1 y
2) bajo la modalidad de tentativa de asesinato (arts. 139, 140 y 16 del
Código Penal del actual código penal que se corresponden
con el derogado art. 406 que regía al mo-mento de los hechos) (fs.
134).
La orden de procesamiento y prisión del 5 de marzo de 2002 no hizo
sino ampliar el marco de imputación dirigido contra Lariz Iriondo
respecto del hecho cometido entre el 8 y 9 de octubre de 1984, al incorporar
a la imputación originaria "tres delitos de terrorismo"
(art. 572 inc. 1 apartados 1 y 2) bajo la modalidad de tentativa de asesinato
(arts. 139, 140 y 16 del Código Penal del actual código
penal que se corresponden con el derogado art. 406 que regía al
momento de los hechos) (fs. 134).
La circunstancia de que, como el propio juez a quo reconoce, uno de los
hechos incluidos en la primer orden -el acaecido entre el 8 y 9 de octubre
de 1984- fue "relatado de una forma más amplia en el pedido
de extradición y en el auto de procesamiento del 5 de marzo de
2002" (fs. 848) en modo al-guno pudo generar las apreciaciones obrantes
a fs. 849 vta. in fine en el sentido de que hubo una "variación
del hecho y la importancia de la participación del requerido en
el mismo" que el país requirente "intentó que
pase inadvertida".
En cuanto a las apreciaciones del juez apelado obrantes a fs. 848 vta./849,
cabe señalar que las circunstan-cias allí señaladas
no resultan óbices para la procedencia de la entrega ya que es
antigua doctrina del Tribunal que este ti-po de procedimiento no reviste
el carácter de un verdadero jui-cio criminal, pues no envuelve
en el sistema de legislación na-cional sobre la materia, el conocimiento
del proceso en el fon-do, ni implica decisión alguna sobre la culpabilidad
o inculpa-bilidad del individuo requerido, en los hechos que dan lugar
al reclamo (Fallos: 311:1925 citado en Fallos: 324: 1557).
7°) Que esclarecido así el alcance del pedido de extradición,
cabe examinar la subsunción legal de la totalidad de los hechos
descriptos a los fines de examinar, en una ins-tancia ulterior, el extremo
de la prescripción penal de la ac-ción, según la
legislación argentina.
Sobre el particular, la parte recurrente, en posi-ción a la que
adhirió el representante del Reino de España (punto II.2.
de su memorial), considera que el encuadre legal de los hechos en cuestió |