
Mayo 9, 2005 9:25
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-I-
Contra esa resolución la defensa interpuso recurso extraordinario (fs.
45/71) que, denegado (fs. 72/73 vta.), dio origen a la presente queja.
-II-
De la resolución de la cámara de fs. 1/6, surge que se imputa a Julio
Héctor Simón -por entonces suboficial de
En dicha resolución, el a quo
rebatió las objeciones probatorias de la defensa y, respecto del agravio relativo
a la no aplicación de la ley 23.521, se remitió a los fundamentos dados en
las causas Nº 17.889 y 17.890, resueltas ese mismo día. En cuanto a la calificación
legal de la conducta atribuida a Simón, mantuvo la postulada por el juez de
primera instancia, con expresa referencia a que aplicaba los tipos penales
más benignos, esto es, los que regían con anterioridad al año 1984.
Posteriormente, la cámara declaró inadmisible el recurso extraordinario
interpuesto por la defensa contra dicha resolución, con sustento en que la
presentación carece del fundamento autónomo que exige el artículo 15 de la
ley 48 y no cumple con los recaudos indicados por
-III-
La recurrente, por su parte, invocó los siguientes agravios. En primer
lugar, sostuvo que el querellante Horacio Verbitsky (presidente del Centro
de Estudios Legales y Sociales) carecía de legitimación para querellar, de
modo que su participación en el proceso habría significado la consagración,
por vía judicial, de una acción popular no contemplada en la ley procesal
ni susceptible de encontrar amparo en el artículo 43 de
Solicitó además la aplicación del beneficio otorgado por la ley 23.521,
norma de la cual postuló su validez constitucional citando la doctrina del
caso publicado en Fallos: 310:1162. Al respecto, sostuvo que las leyes 23.492
y 23.521 revestían la condición de leyes de amnistía, de muy larga tradición
entre nosotros, y que por el alto propósito que perseguían (la concordia social
y política) no eran susceptibles de ser declaradas inconstitucionales. Agregó
que de ello derivaba el carácter no justiciable del tema analizado, pues al
Poder Judicial no le es dado, en los términos de los artículos 75, incisos
12 y 20, juzgar sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones
adoptadas en la zona de reserva de los demás poderes del Estado.
Por último, cuestionó que los jueces hayan receptado el Derecho de Gentes
de un modo que lesionaba las garantías de la ley penal más benigna, el principio
nullum crimen nulla poena sine lege
y, concretamente, la prohibición de aplicación de leyes ex post facto. Adujo que se aplicó retroactivamente
una norma de naturaleza penal,
-IV-
En el dictamen que antecede a éste, a fs. 111/133, mi predecesor en
el cargo se pronunció a favor de la legitimación del C.E.L.S. para querellar
y de la nulidad e inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521, en tanto
impidan, cada una por sus efectos propios, el juzgamiento y eventual castigo
de las graves violaciones de los derechos humanos llevadas a cabo por los
miembros del gobierno de facto que
usurpó el poder el 24 de marzo de 1976, y el personal militar subalterno.
Debido a la trascendencia de la materia, además de tener por reeditados
los fundamentos jurídicos que contiene el dictamen que antecede, estimo pertinente
la oportunidad para introducir, en parte, nuevas perspectivas sobre el problema.
En esencia, de todas maneras, me remito a los argumentos que esta Procuración
General ya hizo valer en las dos ocasiones anteriores y que constituyen por
sí solos razón suficiente para fundamentar, con el alcance mencionado, la
inconstitucionalidad y nulidad de las leyes 23.492 y 23.521 (fs. 111/133 y
causa A 1391, XXXVIII "Astiz, Alfredo y otros por delitos de acción pública",
dictamen del 29 de agosto de 2002).
Como es sabido, para resolver si leyes cualesquiera tienen validez dentro
de un sistema normativo debe analizarse, al menos y como primer paso básico,
si al momento de su sanción se encontraban en vigencia normas de jerarquía
superior que vedaran al órgano que las dictó, la competencia para regular
esa materia. Ese examen, aplicado al caso que nos ocupa, arroja por resultado
que el Congreso de
Estas normas son, por un lado, los artículos 29, 108 y 116 de
-V-
No es mi intención reiterar conceptos relativos a la evolución experimentada
por el derecho internacional de los derechos humanos a partir de 1948; que
han sido ya reseñados suficientemente en las sentencias de primera y segunda
instancia y en el dictamen precedente. Pero sí quisiera reconstruir, como
punto de partida de las consideraciones que efectuaré, la secuencia de antecedentes
normativos y jurisprudenciales que sustentan la tacha de inconstitucionalidad
con base en las convenciones mencionadas. Estos son:
1) Las leyes 23.492 y 23.521 fueron sancionadas el 29 de diciembre de
1986 y el 4 de junio de 1987, respectivamente. Por su parte,
2) Esto significa que para la época en la que ambas leyes fueron sancionadas
ya se hallaba vigente, como parte integrante del orden jurídico nacional,
3) El contenido de la obligación de garantía fue definido por
Allí, en línea con la doctrina y la praxis del derecho internacional
de los derechos humanos,
4) El alcance de la obligación de garantía fue precisado luego en "Barrios
Altos", pronunciamiento en el que
En ese precedente el tribunal internacional expresó: "Esta Corte
considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones
de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que
pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones
graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias,
extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas
por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos" (párr. 41).
Luego de reiterar que disposiciones de esa naturaleza violan las obligaciones
generales de los artículos 1.1 y 2, y las que surgen de los artículos 8 y
25 de
5) En el caso "Ekmekdjián" (Fallos: 315:1492), resuelto el
7 de julio de 1992, V.E. modificó el criterio que había mantenido invariable
desde el precedente "Martin" (Fallos: 257:99), y sostuvo que en
virtud del artículo 27 de
En palabras de
6) Esta doctrina se consolidó durante la primera mitad de los años noventa
(Fallos: 316:1669 y 317:1282) y fue un importante antecedente para la reforma
constitucional del año 1994, que estableció expresamente la supremacía de
los tratados internacionales por sobre las leyes nacionales y confirió rango
constitucional a los pactos internacionales en materia de derechos humanos
mencionados en el artículo 75, inciso 22, de
7) Por fin, V.E. ha sostenido, en diversos precedentes, que la jurisprudencia
de
8) La doctrina sostenida por
Como lógica consecuencia de las afirmaciones precedentes resulta que
para la época en que fueron sancionadas las leyes de punto final y de obediencia
debida, normas de jerarquía supralegal prohibían el dictado de disposiciones
cuyo efecto fuera impedir la investigación y eventual sanción de graves violaciones
de los derechos humanos, como las que son juzgadas en autos, y que, en esa
medida, ambas leyes eran, ya por ese entonces, inconstitucionales.
-VI-
1) Consecuentemente, de lo que se trata, en este caso, es de considerar
de aplicación retroactiva la jurisprudencia de V.E. relativa al orden de prelación
de las normas que integran el orden jurídico nacional (artículo 31 de
2) Dado que ambas leyes de impunidad privaron a las víctimas de su derecho
a obtener una investigación judicial en sede criminal, destinada a individualizar
y sancionar a los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos
cometidas durante el último gobierno militar, ellas no sólo son incompatibles
con el artículo 1.1 de
3) Además, en la misma medida y por las mismas razones expresadas en
relación con
En las Observaciones Finales al informe presentado por
Asimismo, la obligación de investigación y sanción de las graves violaciones
de los derechos humanos fue afirmada recientemente por el Comité de Derechos
Humanos en
Sólo me queda mencionar que ni la secuencia de antecedentes normativos
e interpretativos que he traído a colación, ni el resultado al que conduce
su combinación, son fruto de la casualidad, sino la lógica y previsible consecuencia
de un proceso de evolución de la conciencia jurídica universal, que se ha
puesto también de manifiesto en la decisión de la sociedad argentina de conferir
en el año 1994 jerarquía constitucional a
-VII-
Sin perjuicio de lo anterior, también participo de la opinión de que
las leyes 23.492 y 23.521 eran -y son- incompatibles con diversas cláusulas
de
1) El punto de partida lo constituye el argumento concebido por V.E.
y esta Procuración en torno al artículo 29 de
Esta doctrina, vale mencionarlo, fue también invocada en los fundamentos
del proyecto de ley del Poder Ejecutivo que luego sería sancionada como ley
23.040, por la cual se derogó por inconstitucional y se declaró insanablemente
nula la ley de amnistía del último gobierno de facto (ley 22.924) y, más recientemente, en el debate parlamentario
de la ley 25.779, las referencias al artículo 29 de
2) Pienso también que un desarrollo consecuente del criterio interpretativo
que ha permitido extraer los corolarios anteriores, debe llevar a la conclusión
de que tampoco los delitos cometidos en el ejercicio de la suma del poder
público son susceptibles de ser amnistiados o perdonados, pues sería un contrasentido
afirmar que no podrían amnistiarse la concesión y el ejercicio de ese poder,
pero que sí podrían serlo los delitos por los que la vida, el honor y la fortuna
de los argentinos fueron puestos a merced de quienes detentaron la suma del
poder público. Ello tanto más cuanto que los claros antecedentes históricos
de la cláusula constitucional demuestran que el centro de gravedad del anatema
que contiene -y que es, en definitiva, el fundamento de la prohibición de
amnistiar, es decir, aquello que en última instancia el constituyente ha querido
desterrar- no es sólo el ejercicio de la suma del poder público en sí mismo,
sino también el avasallamiento de los derechos fundamentales que son habitualmente
la consecuencia del ejercicio ilimitado del poder estatal, tal como lo enseña
la experiencia histórico-política universal y local. Es que estos ilícitos
rara vez son cometidos de propia mano por quienes detentan de forma inmediata
la máxima autoridad, sino con la intervención de personas que, prevaliéndose
del poder público o con su aquiescencia, se erigen en la práctica en señores
de la vida y la muerte de sus conciudadanos, precisamente la situación que
condena el artículo 29 de
En definitiva, se postula que es materialmente equivalente amnistiar
la concesión y el ejercicio de la suma del poder público que amnistiar los
delitos cometidos en el marco de ese ejercicio, porque son sus efectos los
que el constituyente ha querido evitar para los argentinos. Conceder impunidad
a quienes cometieron los delitos por los que "la vida, el honor o la
fortuna de los argentinos" quedaron "a merced de gobiernos o persona
alguna" representa la convalidación del ejercicio de esas facultades
extraordinarias en forma retroactiva. Por ello, si por imperio del artículo
29 de
3) Ello sentado, sólo me queda realizar las siguientes precisiones y
aclaraciones.
En primer lugar, para la decisión del tema en debate carece de relevancia
que las leyes sean o puedan ser clasificadas como leyes de amnistía en sentido
estricto. Lo decisivo no es la denominación, sino los efectos contrarios que
esas leyes tienen respecto de las previsiones, en cada caso, del Derecho internacional
de los derechos humanos y de
4) Debe quedar claro que no se pretende poner en debate los límites
del tipo penal constitucional que el artículo 29 contiene con relación a los
legisladores que concedieren la suma del poder público; es decir, que en modo
alguno se trata de extender analógicamente el alcance de esa prohibición a
otras personas y conductas, en contradicción con el principio de legalidad
material (artículo 18 de la ley fundamental). Por el contrario, se ha explicado
que la doctrina de los precedentes de Fallos: 234:16 y 247:387 presupone que,
además de consagrar un tipo penal, el artículo 29 de
5) Está claramente demostrado por la resolución del juez de primera
instancia y por la decisión de
Esa metodología consistió, principalmente, en la captura de sospechosos
de poseer vínculos con actividades contrarias al régimen, en su encierro en
centros clandestinos de detención, en la aplicación de tortura a los detenidos
con el objeto de recabar información y su sometimiento a condiciones de vida
inhumanas. Este procedimiento de aprehensión, tortura y detención en sitios
clandestinos generalmente concluía con la eliminación física de los aprehendidos,
quienes en algunas ocasiones eran puestos a disposición del Poder Ejecutivo
Nacional. Estas acciones criminales fueron desplegadas clandestinamente, para
lo cual los agentes estatales ocultaban su identidad y mantenían incomunicados
a los detenidos, negando también a los familiares la información acerca del
secuestro, lugar de alojamiento y suerte final de sus seres queridos (cf.
Fallos: 309:1689; asimismo, Informe de
A partir de estos antecedentes, es indudable que durante los años
Por consiguiente, no cabe entender los hechos del caso sino como una
manifestación más del ejercicio arbitrario de poder por el que el último gobierno
de facto puso los derechos más fundamentales
de los ciudadanos a su merced y de las personas que en su nombre actuaban.
Procede entonces concluir que las leyes 23.492 y 23.521 son inconstitucionales,
en tanto por su intermedio se pretenda conceder impunidad a quien es imputado
como uno de los responsables de la desaparición forzada y de las torturas
de las que habría sido víctima el matrimonio Poblete-Hlaczik.
6) No quisiera finalizar, sin destacar una circunstancia que ha sido
puesta ya de manifiesto en el dictamen anterior de esta Procuración, y es
que ni el artículo 29 de
La propia Corte Interamericana, por intermedio del voto de uno de sus
magistrados, ha reconocido que, en ciertas circunstancias, bien podría resultar
conveniente el dictado de una amnistía para el restablecimiento de la paz
y la apertura de nuevas etapas constructivas en la vida, en el marco de "un
proceso de pacificación con sustento democrático y alcances razonables que
excluyen la persecución de conductas realizadas por miembros de los diversos
grupos en contienda...". Sin embargo, como a renglón seguido también
lo expresa esa Corte, "esas disposiciones de olvido y perdón no pueden
poner a cubierto las más severas violaciones a los derechos humanos, que significan
un grave menosprecio de la dignidad del ser humano y repugnan a la conciencia
de la humanidad" (cf. "Barrios Altos", voto concurrente del
Juez García Ramírez, párr. 10 y 11).
En suma, no se trata de negar la facultad constitucional del Congreso
de dictar amnistías y leyes de extinción de la acción penal y de la pena,
sino de reconocer que esa atribución no es absoluta y que su alcance halla
límites materiales en el artículo 29 de
Estas consideraciones ponen de manifiesto, que la obligación de investigar
y sancionar que nuestro país -con base en el derecho internacional- asumió
como parte de su bloque de constitucionalidad en relación con las graves violaciones
a los derechos humanos y crímenes contra la humanidad, no ha hecho más que
reafirmar una limitación material a la facultad de amnistiar y, en general,
de dictar actos por los que se conceda impunidad, que ya surgía de una correcta
interpretación del artículo 29 de
-VIII-
La ley 23.521 (ley de obediencia debida) presenta un vicio adicional.
En su artículo 1 pretende establecer -a través de presunciones iuris et de iure- cómo deberían ser reconstruidas
situaciones de hecho, al disponer que determinadas personas, en determinadas
circunstancias, obraron justificadamente. No obstante,
Por ello, con el dictado de la ley 23.521 el Congreso invadió competencias
del Poder Judicial, violando las salvaguardas de la división de poderes, arrogándose
potestades que no le fueron otorgadas y, por lo tanto, dictando normas inválidas.
Si la falta de competencia del Congreso no se duda para la situación
de signo contrario, es decir, para la pretensión del Congreso de dictar leyes
que impongan castigos sin juicios a un grupo de personas o personas determinadas
-lo que en el derecho constitucional estadounidense se conoce como la prohibición
de emitir un "Bill of Attainder", es decir, una ley emitida por
el Poder Legislativo, que inflinge penas sin un juicio llevado a cabo por
el Poder Judicial (cf. artículo I, Sección 9, parágrafo 3, de
Ese avasallamiento de competencias tiene un carácter más lesivo que
una verdadera amnistía, ya que ésta, al menos, y en tanto no sea prohibida,
no tiene el valor simbólico de declarar que no hubo ilícitos, pues tan sólo
se limita a comunicar que, si los hubo, es preferible prescindir de su persecución.
Sin embargo, cuando el Congreso, mediante una supuesta ley de amnistía, establece
de manera irrefutable que no existió un ilícito (porque el hecho típico está
justificado por una causa de justificación reconocida por el derecho) no sólo
se arroga la función de juzgar hechos particulares, que es privativa del Poder
Judicial, sino que comunica un plus respecto del simbolismo de la amnistía. En efecto, la ley 23.521
no se limita a decir que los hechos no deben ser juzgados, sino que se pronuncia
en el sentido de un juicio, pues predica que los hechos fueron lícitos, no
antijurídicos, que fueron justificados.
Así la ley 23.521 también es inconstitucional por invadir esferas de
competencia del Poder Judicial en violación a los artículos 1, 108 y 116 de
-IX-
El recurrente ha objetado que sería contrario al principio de legalidad
material, consagrado en el artículo 18 de
1) Por lo tanto, la primera cuestión a resolver consiste en establecer
si para la época de los hechos investigados el delito de desaparición forzada
de personas se hallaba tipificado en nuestra legislación interna, y, asimismo,
si para ese entonces existía ya una norma internacional vinculante para el
Estado argentino que atribuyera condición de crimen de lesa humanidad a ese
comportamiento. Al respecto, debo adelantar que comparto en un todo el punto
de vista que esta Procuración ha venido sosteniendo en relación con estas
cuestiones (cf. causa V. 2, XXXVI, dictamen del 23 de agosto de 2001; A 1391,
XXXVIII "Astiz, Alfredo y otros por delitos de acción pública",
dictamen del 29 de agosto de 2002; M. 960, XXXVII "Massera, Emilio Eduardo
s/incidente de excarcelación", dictamen del 3 de octubre de 2002, y dictamen
de fs. 111/133).
Por desaparición forzada de personas se entiende en derecho penal internacional
la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuera su
forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas
que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida
de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de
libertad o de informar sobre el paradero de la persona. Tal es la formulación
adoptada por el artículo 2 de
Una vez establecido el alcance de este delito, corresponde concluir
que la desaparición forzada de personas ya se encuentra -y se encontraba-
tipificada en distintos artículos del Código Penal argentino. Pues no cabe
duda de que el delito de privación ilegítima de la libertad contiene una descripción
típica lo suficientemente amplia como para incluir también, en su generalidad,
aquellos casos específicos de privación de la libertad que son denominados
"desaparición forzada de personas". Se trata, simplemente, de reconocer
que un delito de autor indistinto como la privación ilegítima de la libertad,
cuando es cometido por agentes del Estado o por personas que actúan con su
autorización, apoyo o aquiescencia, y es seguida de la falta de información
sobre el paradero de la víctima, presenta todos los elementos que caracterizan
a una desaparición forzada. Esto significa que la desaparición forzada de
personas, al menos en lo que respecta a la privación de la libertad que conlleva,
ya se encuentra prevista en nuestra legislación interna como un caso específico
del delito -más genérico- de los artículos 141 y, particularmente, 142 y 144
bis del Código Penal, que se le
enrostra al imputado.
Debe quedar claro que no se trata entonces de combinar, en una suerte
de delito mixto, un tipo penal internacional -que no prevé sanción alguna-
con la pena prevista para otro delito en la legislación interna. Se trata
de reconocer la relación de concurso aparente existente entre ambas formulaciones
delictivas, y el carácter de lesa humanidad que adquiere la privación ilegítima
de la libertad -en sus diversos modos de comisión- cuando es realizada en
condiciones tales que constituye una desaparición forzada.
2) En cuanto a la vigencia temporal, también coincido con el criterio
sostenido por esta Procuración. Parece claro que la evolución del derecho
internacional a partir de la segunda guerra mundial permite afirmar que, para
la época de los hechos imputados, el derecho internacional de los derechos
humanos condenaba ya la desaparición forzada de personas como un crimen contra
la humanidad.
Es que la expresión desaparición forzada de personas no es más que el
nomen iuris para la violación sistemática
de una multiplicidad de derechos fundamentales, a cuya protección se había
comprometido internacionalmente el Estado argentino desde el comienzo mismo
del desarrollo de esos derechos en la comunidad internacional una vez finalizada
la guerra (Carta de Naciones Unidas del 26 de junio de 1945, Carta de Organización
de los Estados Americanos del 30 de abril de 1948, y aprobación de
En esa inteligencia,
Ya en la década de los años setenta y comienzos de los ochenta,
También
3) Fue precisamente en el marco de esas denuncias, que
Finalmente,
4) Todos estos antecedentes -lo mismo que los que se mencionarán seguidamente
para las torturas- son el resultado, a la vez que la demostración de un proceso
de transformación de la conciencia jurídica universal fruto de los horrores
de la segunda guerra mundial, del cual
En conclusión, ya en la década de los años setenta, esto es, en el momento
de los hechos investigados, el orden jurídico interno contenía normas (internacionales)
que reputaban a la desaparición forzada de personas como crimen contra la
humanidad. Estas normas, puestas de manifiesto en numerosos instrumentos internacionales
regionales y universales, no sólo estaban vigentes para nuestro país, e integraban,
por tanto, el derecho positivo interno, por haber participado voluntariamente
A la vez, ello significa que aquellos tipos penales, en cuyas descripciones
pudiera subsumirse la privación de la libertad que acompaña a toda desaparición
forzada de personas, adquirieron, en esa medida, un atributo adicional -la
condición de lesa humanidad, con las consecuencias que ello implica- en virtud
de una normativa internacional que las complementó.
-X-
1) Si bien no se mencionó expresamente al crimen de tortura en la definición
de "crímenes contra la humanidad" en el artículo 6, inciso "c",
del Estatuto del Tribunal de Nüremberg (del 8 de agosto de 1945), fue considerado
en ese proceso como incluido dentro de la expresión "otros actos inhumanos".
Posteriormente, fue incluido expresamente en
La prohibición de la tortura fue reiterada luego en los diversos instrumentos
internacionales sobre derechos civiles y políticos y sobre derechos humanos
que surgieron con posterioridad a la segunda guerra mundial. También se afirmó
esa prohibición en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, adoptado por la resolución 2.200 (XXI) de
2) Unos años más tarde,
En el artículo siguiente se califica a la tortura y a todo otro trato
o pena cruel, inhumano o degradante como "...una ofensa a la dignidad
humana..." que "...será condenado como violación de los propósitos
de
En
Esta Declaración es un antecedente de las convenciones que años más
tarde se celebraron con relación a la tortura tanto a nivel universal como
regional.
3) En efecto, la extensión de la utilización de la tortura por parte
de agentes estatales o personas bajo su control en la represión política llevó
a que se insistiera con la prohibición de esa práctica. En este sentido, además
de las diversas declaraciones y pronunciamientos al respecto, cabe destacar
la adopción de la "Convención contra
4) Para insistir en que no se creó un crimen nuevo, puede citarse la
autorizada opinión de Burgers y Danelius (el primero fue presidente del Grupo
de Trabajo de las Naciones Unidas en
5) A nivel regional se firmó el 9 de diciembre de 1985 la "Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar
En los considerandos de dicha Convención se reafirmó que "...todo
acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen
una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios consagrados
en
6) En el pedido de extradición de Augusto Pinochet por parte del Reino
de España se destacó que la prohibición de la tortura tiene su fuente en el
derecho internacional consuetudinario, vigente mucho antes de la sanción de
7) En suma, por las mismas razones expresadas en el acápite anterior,
queda claro que para la época en que los hechos investigados tuvieron lugar,
la prohibición de la tortura formaba parte ineludible del derecho imperativo
dirigido tanto a los Estados como, personalmente, a los funcionarios estatales.
En otras palabras, la utilización de la tortura como práctica oficial comprometía
la responsabilidad internacional del Estado y la responsabilidad individual
de quienes la ejecutaran frente al derecho de gentes. Y también respecto de
este delito hay que concluir que los tipos penales del Código Penal que lo
contienen (artículo 144ter de la
ley 14.616) habían ya adquirido por entonces un atributo adicional -la condición
de lesa humanidad, con las consecuencias que ello implica- en virtud de la
normativa internacional, vinculante para
-XI-
Queda ahora por abordar la cuestión de si los hechos del caso, que han
perdido la cobertura de esas leyes, pueden ser aún perseguidos penalmente
o si, por el contrario, la acción penal para ello está prescripta por el transcurso
del tiempo. Desde ya adelanto opinión en el sentido de que los delitos atribuidos
no se encuentran prescriptos en virtud de normas del derecho internacional
de los derechos humanos que integran nuestro derecho positivo interno.
1) Es que habiéndose establecido que, ya para la época en que fueron
ejecutadas, la desaparición forzada de personas y las torturas eran consideradas
crímenes contra la humanidad por el derecho internacional de los derechos
humanos, vinculante para el Estado argentino, de ello se deriva como lógica
consecuencia la inexorabilidad de su juzgamiento y su consiguiente imprescriptibilidad,
tal como fuera expresado ya por esta Procuración General y la mayoría de
Como se señaló en el dictamen de fs. 111/133, son numerosos los instrumentos
internacionales que, desde el comienzo mismo de la evolución del derecho internacional
de los derechos humanos, ponen de manifiesto el interés de la comunidad de
las naciones porque los crímenes de guerra y contra la humanidad fueran debidamente
juzgados y sancionados. Es, precisamente, la consolidación de esta convicción
lo que conduce, a lo largo de las décadas siguientes, a la recepción convencional
de este principio en numerosos instrumentos, como una consecuencia indisolublemente
asociada a la noción de crímenes de guerra y de lesa humanidad. Sean mencionados,
entre ellos,
2) Es sobre la base de estas expresiones y prácticas concordantes de
las naciones que tanto esta Procuración como V.E. han afirmado que la imprescriptibilidad
era, ya con anterioridad a la década de 1970, reconocida por la comunidad
internacional como un atributo de los crímenes contra la humanidad en virtud
de principios del derecho internacional de carácter imperativo, vinculantes,
por tanto también para el Estado argentino. Así lo ha expresado con claridad
V.E, al pronunciarse en relación con un hecho ocurrido durante el último conflicto
bélico mundial, oportunidad en la cual enfatizó que la calificación de los
delitos contra la humanidad no depende de los Estados sino de los principios
del ius cogens del derecho internacional, y que
en tales condiciones no hay prescripción para los delitos de esa laya (Fallos:
318:2148 y causa A 533, XXXVIII, "Arancibia Clavel", citada).
3) En el marco de esta evolución, una vez más, la incorporación a nuestro
ordenamiento jurídico interno de
4) Establecido entonces que el principio de imprescriptibilidad tiene,
con relación a los hechos de autos, sustento en lex praevia, sólo queda por analizar si, de todos modos, se vulneraría
el principio de legalidad por no satisfacer esa normativa las exigencias de
lex certa y lex scripta. Al respecto, adelanto que
comparto la respuesta que esta Procuración dio a estos interrogantes a fs.
111/133.
En primer lugar, estimo que no puede predicarse que aquello en lo que
consiste una desaparición forzada de personas no estuviera suficientemente
precisado a los ojos de cualquier individuo por la normativa originada en
la actividad de las naciones, su práctica concordante y el conjunto de decisiones
de los organismos de aplicación internacionales; máxime cuando, como ya fue
expuesto, el tipo en cuestión no es más que un caso específico de privación
ilegítima de la libertad, conducta ésta contenida desde siempre en nuestra
legislación penal. Estas consideraciones valen tanto más para el delito de
torturas, que se halla previsto desde siempre en los artículos 144 tercero
y siguientes.
5) En cuanto a su condición de lesa humanidad y su consecuencia directa,
la imprescriptibilidad, no puede obviarse que el principio de legalidad material
no proyecta sus consecuencias con la misma intensidad sobre todos los campos
del derecho penal, sino que ésta es relativa a las particularidades del objeto
que se ha de regular. En particular, en lo que atañe al mandato de certeza,
es un principio entendido que la descripción y regulación de los elementos
generales del delito no necesitan alcanzar el estándar de precisión que es
condición de validez para la formulación de los tipos delictivos de la parte
especial (cf. Jakobs, Derecho Penal, Madrid, 1995, ps. 89 y ss.; Roxin, Derecho
Penal, Madrid, 1997, ps. 363 y ss.) Y, en tal sentido, no advierto ni en la
calificación de la desaparición forzada como crimen contra la humanidad, ni
en la postulación de que esos ilícitos son imprescriptibles, un grado de precisión
menor que el que habitualmente es exigido para las reglas de la parte general;
especialmente en lo que respecta a esta última característica, que no hace
más que expresar que no hay un límite temporal para la persecución penal.
6) Por lo demás, en cuanto a la exigencia de ley formal, creo evidente
que el fundamento político (democrático-representativo) que explica esta limitación
en el ámbito nacional no puede ser trasladado al ámbito del derecho internacional,
que se caracteriza, precisamente, por la ausencia de un órgano legislativo
centralizado, y reserva el proceso creador de normas a la actividad de los
Estados. Ello, sin perjuicio de señalar que, en lo que atañe al requisito
de norma jurídica escrita, éste se halla asegurado por el conjunto de resoluciones,
declaraciones e instrumentos convencionales que conforman el corpus del derecho
internacional de los derechos humanos y que dieron origen a la norma de ius
cogens relativa a la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad.
7) En consecuencia, debe concluirse que, ya en el momento de comisión
de los hechos, había normas del derecho internacional general, vinculantes
para el Estado argentino, que reputaban imprescriptibles los crímenes de lesa
humanidad, como la desaparición forzada de personas, y que ellas, en tanto
normas integrantes del orden jurídico nacional, importaron -en virtud de las
relaciones de jerarquía entre las normas internaciones y las leyes de
Por consiguiente, corresponde concluir que no se halla prescripta la
acción penal para la persecución de los delitos de tortura y desaparición
forzada de personas aquí investigados.
-XII-
Por último, considero, a partir del interés institucional del caso,
que no resulta aconsejable aplicar un criterio en extremo restrictivo acerca
de los recaudos formales de la apelación federal, a fin de habilitar una sentencia
de V.E. que ponga fin a la discusión en torno a este tema (Fallos: 323:337
y sus citas).
Por todo lo expuesto, opino que V. E. puede declarar formalmente procedente
la queja y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso
extraordinario.
Buenos Aires, 5 de mayo de 2005.
ES COPIA ESTEBAN RIGHI