Junio 13, 2005 9:53
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SE COMPLICA LA ADJUDICACION DEL BANCO DE ENTRE RIOS AL BANQUERO DE KIRCHNER.

 

Hace unos días dimos a conocer que el “Bankero de Kirchner” no cumplía con los requisitos de las ofertas y sospechado de ser “socio”  en varios negocios con el presidente. Investigación que habría abandonado Ocaña, cuando asumió como interventora del PAMI (que parezca un accidente, que se olvido de investigar a Kirchner y el lavado) .

Lo que continúa es el texto de la  impugnación:

 

Santiago del Estero, 13 de junio de 2005.

 

SEÑORES

COMITÉ DE EVALUACION

BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA

SU DESPACHO

 

Ref. Segundo llamado público para recibir ofertas para la venta de acciones Ordinarias del Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. de titularidad del Banco de la Nación Argentina y de la Fundación Banco de la Nación.

 

 

De mi consideración:

ALDO RENE MAZZOLENI, D.N.I. Nº 16.782.481, manteniendo el domicilio legal constituido en Reconquista Nº 353 de la ciudad de Buenos Aires, en nombre y representación del BANCO DE SANTIAGO DEL ESTERO S.A., carácter que tengo acreditado ante esta entidad en los términos del Poder Especial otorgado mediante escritura pública Nº 232 de fecha 18 de mayo de 2005, pasado por ante la escribana Carmen V. de Karam, adscripta al Registro Notarial Nº 11 de la ciudad de Santiago del Estero, a los miembros del Comité de Evaluación digo:

 

I- OBJETO

En tiempo oportuno y legal forma, y sin perjuicio del derecho de formular nuevas peticiones o deducir otras impugnaciones, una vez que mi parte tome la vista solicitada, la que me fuera concedida por un (1) día, conforme fue dispuesto por la Nota Circular Nº 5 de fecha 10/6/2005, plazo sumamente exiguo considerando el volumen de la documentación a consultar, VENGO POR EL PRESENTE A DEDUCIR FORMAL IMPUGNACIÓN A LAS OFERTAS PRESENTADAS POR EL NUEVO BANCO DE SANTA FE S.A. Y POR EL BANCO COMAFI S.A., conforme lo expondré seguidamente, solicitando al Comité de Evaluación que en uso de las atribuciones y facultades que le ha conferido el numeral 8.2 del Pliego de Bases y Condiciones (en adelante PBC), rechace las garantías ofrecidas por ambos oferentes y declare inadmisibles ambas ofertas, por incumplir las mismas con las exigencias de la base licitatoria, conforme lo expondré seguidamente.

En efecto, conforme lo establece el NUMERAL 9.1 DEL PBC, bajo el título “Análisis de los contenidos formales y sustanciales”, en el capítulo correspondiente a “ofertas inadmisibles”, se establece que LAS OFERTAS QUE NO REÚNAN LOS REQUISITOS FORMALES Y SUSTANCIALES CONTENIDOS EN EL PLIEGO, SERÁN RECHAZADAS.

Esta formulación no deja lugar a dudas en punto a que los incumplimientos de este tipo determinan el rechazo de las ofertas, pues ello resulta imperativo, y dicho rechazo opera por una decisión “discrecional” del Comité, tal como surge de la remisión al numeral 10.3 del mismo bloque de legalidad, lo que en modo alguno tiene el significado de que el Comité puede conducirse sin fundamentos fácticos y jurídicos, o sin subordinación al pliego, a la ley, al reglamento o al dispositivo administrativo.

Ballbé afirma que:

 

“... la discrecionalidad no se funda en la ausencia de preceptos jurídicos que limitan la actividad de la Administración , sino en la atribución por el derecho de una libertad de apreciación” (Ballbé M., Derecho Administrativo, separata de la Nueva Enciclopedia Jurídica, Barcelona, 1949, pág. 34, citado por Domingo Juan Sesión “Administración Pública, Actividad reglada, discrecional y técnica, Edit. Lexis Nexis Depalma, pág. 63, año 2004)

 

Ello significa que la discrecionalidad no puede franquear el límite que determina el orden jurídico administrativo, pues es el derecho quien atribuye a la Administración , directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, una libertad de decisión entre varias opciones posibles, siempre legales.

En suma, cuando los incumplimientos en el caso de las ofertas presentadas que son motivo de esta impugnación, tienen el carácter de transgresiones formales o sustanciales a las previsiones del pliego, y ellas importan quebrar esa normativa que es además la base del ulterior contrato, no existe margen para una libre apreciación, sino que es necesario la valoración en el marco de la misma base licitatoria.

En efecto, ya no existe la vieja concepción de la discrecionalidad fuera del contexto jurídico, sino que siempre estamos ante un sustento legal, razón por la cual en toda ocasión la discrecionalidad debe ser “libertad de apreciación legal” más no extra legal o autónoma.

Lo dicho significa ni más ni menos que la discrecionalidad en el obrar del Comité de Evaluación no implica que sus miembros puedan actuar arbitrariamente desvinculados del orden jurídico o que su actuación no resulte fiscalizable. Ello significa que NO tienen el poder de girar “los pulgares para abajo o para arriba” (CSJN, 23/6/1992, L.L. 1992-E-102).

En la causa Serpe Walter vs. Prov. de Buenos Aires, la Corte provincial dijo el 29/4/1997:

 

“... la tarea discrecional no está desvinculada de la reglada, sino comprendida, como todo accionar estatal, por la plenitud hermenéutica del orden jurídico; de allí, y tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación , la discrecionalidad del obrar de los órganos administrativos no implica que ellos tengan un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico.”

 

II- LAS EXIGENCIAS DE LA BASE LICITATORIA.

El numeral 9.2 de PBC estableció diversos supuestos de inadmisibilidad de las ofertas. En los casos que nos ocupan, las presentadas por ambos oferentes están comprendidas en las causales que establecen los apartados b y c de dicho numeral, por lo que corresponde sean declaradas inadmisibles.

En efecto, ambas incurren en omisiones, incumplimientos o defectos que impiden la evaluación de la oferta (b), defectos que no son subsanables sin afectar la igualdad de trato de los oferentes.

A más de ello ambas utilizan conceptos ambiguos o confusos, existen omisiones o expresiones o circunstancias poco claras por las cuales de las ofertas no surgen compromisos firmes e indubitables por parte de los respectivos oferentes, a la vez que implican un apartamiento de las condiciones establecidas en el pliego (c).

En ese orden el pliego exigió a los licitantes que las ofertas fueran redactadas y confeccionadas en forma clara, precisa y prolija, lo que sin duda fue concebido como un principio liminar que debían observar los licitantes. Impuso asimismo la OBLIGACIÓN DE AJUSTAR LA PRESENTACIÓN A LAS EXIGENCIAS DEL PLIEGO. (NUMERAL 7.2.1)

En efecto, los proponentes NO PODÍAN APARTARSE de las cláusulas del Pliego, y en caso de haberlo hecho, tales ofertas NO PUEDEN SER CONSIDERADAS.

Las ofertas presentadas por el Nuevo Banco de Santa Fe S.A., en adelante (NBSF) y el Banco COMAFI S.A., en adelante (COMAFI), incumplieron con la exigencia de la base licitatoria, según lo que hemos podido apreciar en el acto de apertura de las ofertas (sin perjuicio de otros incumplimientos en que podrían haber incurrido), en los siguientes aspectos:

 

A)    En el modo de constitución de la garantía de mantenimiento de oferta, dado que ambas entidades lo hicieron mediante cheque certificado librado contra su propia cuenta en el BCRA.

 

B)   El NBSF no efectuó la propuesta exigida por el numeral 7.5.21 en relación con la vigencia de los contratos laborales, siendo en este sentido su oferta violatoria a lo exigido por el licitante, ya que la misma omite obligarse a no extinguir sin causa los contratos laborales del personal del NBERSA por un plazo, el que nunca podía ser inferior a un año, contado a partir de la toma posesión.

 

III- GARANTIA DE MANTENIMIENTO DE OFERTA

La inserción de una cláusula de garantía constituye un elemento de tal generalidad en los pliegos de bases y condiciones, que puede decirse que integra su propia naturaleza.

El PBC bajo el numeral 12.1 estableció que para afianzar el mantenimiento de la oferta, cada oferente debía presentar una garantía no inferior a $ 2.000.000.

Por su parte el mismo pliego estableció TAXATIVAMENTE que la garantía debía ser constituída mediante alguna de las formas allí consignadas:

a)      a)      Fianza bancaria, conforme al modelo adjunto, otorgada en su caso por cualquier entidad financiera autorizada para funcionar como tal por el BCRA que resulte aceptable para la entidad;

b)      b)      Carta de crédito irrevocable;

c)      c)      Depósito de efectivo en sede del BNA con expresa imputación de destino;

d)      d)      Mediante orden de débito firmada por el oferente, librada contra la cuenta corriente del BCRA, a la orden de la entidad, con imputación al dorso.

EL NUMERAL 12.1.6 DEL PBC ESTABLECE QUE LA INACEPTABILIDAD DE SU FORMA HARÁ QUE LA OFERTA SEA DECLARADA INADMISIBLE Y RECHAZADA.

En este punto, la forma de constitución de la garantía estaba preestablecida en la base licitatoria, no resultando admisible reemplazar las cuatro formas previstas por otra distinta consistente en la presentación de un cheque certificado.

Sin duda el licitante no previó como admisible esta forma, puesto que el cheque tiene un plazo de vigencia de treinta días y la garantía otorgada está destinada a asegurar el mantenimiento de la misma por el plazo de ciento cincuenta días corridos, contados a partir de la fecha de apertura de la licitación.

La forma en la cual ambas entidades constituyeron la garantía no se encuentra entre las previstas en la base licitatoria.

En efecto, el NBSF lo hizo mediante un cheque Serie Z Nº 00010053, librado en Buenos Aires el día 23 de mayo de 2005, por la suma de $ 2.000.000, girado contra la cuenta Nº 330 del NBSF y con domicilio de pago en calle Reconquista Nº 266, ciudad autónoma de Buenos Aires.

Al dorso se le insertó la leyenda “Segundo llamado para recibir ofertas para la venta de las acciones ordinarias del Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. de titularidad de Banco de la Nación Argentina y de la Fundación Banco de la Nación Argentina ”.

Por su parte, el COMAFI lo hizo mediante un cheque Serie Z Nº 00027056, librado el 7/6/2005, por el importe de $ 2.000.000, contra la cuenta Nº 299 que la entidad mantiene en el BCRA.

Este cheque no está certificado, y fue dado en garantía conforme surge de la nota adjunta de fecha 8/6/2005, donde consta que fue presentado “A efectos de cumplir con lo previsto en el art. 7.5.8 del Pliego....”, constando al final del párrafo que la imputación fue efectuada de acuerdo con lo establecido en el numeral 12.1.2. (ii). Debemos aclarar que bajo el precitado numeral, el PBC regula la presentación de “notas de débito” como formas habilitadas de garantía y no la de cheques.

Dado que ambos licitantes han incumplido este recaudo, habremos de analizar seguidamente y en conjunto la situación planteada en relación con la inexistencia de la garantía exigida.

Sin duda, no era el cheque la forma mediante la cual debía otorgarse la garantía, puesto que lo exigido fue que se hiciera, únicamente bajo una cualquiera de las formas allí previstas, con una expresa “imputación” de su destino.

Es decir que, en cualquiera de los casos, debía constar en el instrumento (boleta de depósito y/o nota de débito) que el mismo se otorgaba como GARANTIA DE MANTENIMIENTO DE OFERTA, con todas las consecuencias legales que de ello derivan.

Por lo tanto el cheque, a más de no estar previsto como instrumento de afianzamiento, tampoco tiene en el caso del NBSF esta imputación, debiendo desde ya hacerse notar que resulta inaceptable asimilar al caso de “pago en efectivo”, pues en tales casos, al momento de la apertura, el oferente debió haber presentado la boleta de depósito de dicha suma de dinero, o bien la constancia de transferencia por medio electrónico de pago, a fin de que dicho importe estuviera acreditado al momento de la apertura, y ambos documentos debían ADJUNTARSE con la oferta.

Tampoco puede argumentarse que el cheque presentado por el NBSF fue dado como pago en efectivo, puesto que legalmente constituye una simple orden de pago, y además el librador no lo imputó al pago de esa deuda, con la indicación concreta y precisa de que era para garantizar la oferta. Ello impide considerarlo como pago en efectivo, si es que hipotéticamente pretendiera dársele esa carácter.

Por su parte el cheque del COMAFI tiene una explicación mediante nota, la cual no deja ninguna duda en punto a que el cheque fue extendido a modo de garantía, puesto que el oferente se comprometió en forma irrevocable, introduciendo en el Pliego una modificación unilateral y condicionando su propia oferta, “a renovar el cheque” las veces que fuera necesario, para mantener vigente la garantía de mantenimiento de oferta que se exige en el pliego por el plazo previsto.

Esto no deja ninguna duda en punto a que el oferente dio el cheque en garantía y por el plazo de treinta días, UNICO PLAZO DE VIGENCIA DEL CHEQUE, y en consecuencia incumplió con la obligación de garantizar el mantenimiento de la misma por el plazo preestablecido de 150 días corridos.

Como fuera, los cheques no estaban aceptados en el Pliego como instrumentos de afianzamiento, sea que lo fueran sin imputación, como en el caso del NBSF, o con imputación, como en el caso del COMAFI, ello porque la ausencia de la forma, es decir, de alguna de las formas autorizadas por el numeral 12.1.2, determina que se aplique la previsión del numeral 12.1.6, o sea la desestimación de la oferta.

Tampoco el cheque tiene el carácter de “nota de débito”, dado que su validez está limitada al plazo de vigencia de estos instrumentos, es decir inferior al de la garantía de mantenimiento de oferta, la cual debía constituirse por el plazo de 150 días corridos.

En punto a este aspecto, la nota de débito está concebida como una autorización librada al Banco Central, nota cursada por los autorizados a operar la cuenta corriente que allí mantiene toda entidad, disponiendo que se ordena pagar al Banco de la Nación , a su requerimiento, la suma de $ 2.000.000, en relación con sus obligaciones como oferente en esta licitación, manteniendo durante el plazo de 150 días corridos dicha autorización, contados desde la apertura de la licitación, plazo por el cual tendrá suficiente disponibilidad por la suma de dinero antes consignada.

 Tampoco el licitante podrá efectivizar el importe del cheque dentro del plazo fijado para su vigencia, puesto que el mismo fue librado para garantizar el mantenimiento de la oferta, por lo que en caso de presentarlo o ponerlo al cobro sin que exista autorización para ello, importaría para el tenedor abusar del documento librado como “garantía”, o bien implicaría una ejecución anticipada de la misma, ya que el cobro de dicho importe por el BNA sólo está autorizado para cuando medie un incumplimiento del oferente, vale decir a condición de que se dieran algunos de los supuestos que hacen viable la ejecución de dicha garantía.

Por lo tanto, los cheques presentados por el NBSF y por el COMAFI, no sólo no son formas válidas de garantizar sus ofertas, conforme las exigencias de la base licitatoria, sino que inclusive no cubren el plazo legal exigido de mantenimiento de oferta.

El cheque es INSTRUMENTO DE PAGO, de vida efímera y destinado a cancelar obligaciones, una de cuyas principales características es ser incondicional. Por lo tanto, el cheque del NBSF, presentado en garantía de mantenimiento de su oferta, con la atestación “Segundo Llamado....”, no puede en modo alguno tener aptitud para valer como tal, ya que tampoco tiene referencia alguna al numeral 7.5.8 del PBC referida al punto, donde se exigía adjuntar, es decir presentar junto con la oferta, la garantía de mantenimiento en alguna de las formas determinadas por el numeral 12.1.2

Cabe aclarar que el licitante no previó esta forma de afianzamiento, sencillamente por que ella desnaturaliza el cheque y a la propia garantía de mantenimiento de oferta, tal como fue concebida para esta licitación, considerando que el plazo de vigencia de presentación de un cheque para el pago, cuando fue librado en el país, es de treinta días, contados desde la fecha de su libramiento.

Debemos considerar en orden a esta situación que la forma de constitución de la garantía NO ERA LIBRE para el oferente, sino que debía ajustarse a alguna de las formas establecidas en el Pliego, lo que no hicieron ni el NBSF ni el COMAFI.

Conforme lo ha establecido el Pliego, la garantía a otorgar no fue concebida a “elección del oferente”, puesto que este aspecto fundamental, en este caso, no ha sido dejado en manos de los postulantes, lo que se explica por la trascendencia de este proceso y el volumen e importancia de su objeto. Por ello, no cabe duda que el Licitante determinó en forma TAXATIVA todas las formas en que las garantías podían ser otorgadas (alguna de las formas consignadas bajo el numeral 12.1.2 y ninguna otra).

Al respecto cabe hacer notar que la garantía es un obligación accesoria que sigue la suerte de la obligación principal, a la cual avala y afianza. Por tal motivo, mientras subsista la obligación principal, ella debe permanecer vigente, y ello no puede decirse del cheque, el cual caducará a los 30 días de su emisión (mucho antes del plazo de ciento cincuenta días corridos).

Por otra parte, cuando algunos pliegos licitatorios habilitan la presentación de cheques lo hacen expresamente, estableciendo las características de los mismos y el lugar donde debe efectuarse el pago, advirtiendo al oferente que el licitante depositará el cheque dentro de los plazos que rijan para estas operaciones. Pero en este caso, el licitante no habilitó la presentación de cheques, ni de otros tipos de garantías como títulos públicos, seguros de caución, afectación de créditos, o pagarés a la vista.

Al respecto, y de acuerdo con lo precedentemente expuesto, no quedan dudas que ambos oferentes, NBSF y COMAFI, han incumplido con la base licitatoria, ya que no se ajustan al pliego, requisito sin el cual NO PODRAN SER ACEPTADAS.

En efecto, la cuestión en análisis no es menor, ya que ambos han incurrido en una transgresión a la forma de constitución de la garantía de mantenimiento de la oferta, violando lo que es condición de todo proceso de selección: la INALTERABILIDAD DE LA OFERTA durante todo el plazo legalmente requerido, lo que le es impuesto al oferente con el fin de tutelar la igualdad que debe existir entre todos los licitadores.

Ello es así pues la cuestión debe ser considerada entendiendo que lo que existe es una promesa de contrato que tiene consecuencias bifrontes: 1) formalizar el contrato en caso de adjudicación; y 2) indemnizar daños y perjuicios por incumplimiento.

Por ello, los licitadores deben mantener o sostener su ofertas DURANTE EL PLAZO FIJADO EN LAS BASES DE LA LICITACIÓN , lo que es impuesto como una carga en virtud de todos los vínculos jurídicos precontractuales que ligan a las partes, en este caso los oferentes y el BNA.

En este caso la falta de garantía constituida conforme al pliego constituye una causal de rechazo por el licitante de la oferta, como conducta legítima de éste ante el incumplimiento de quien no afianzó en debida forma su oferta, puesto que tal como están planteadas las cosas, tanto el NBSF como el COMAFI podrían desistir de sus ofertas sin sujetarse a responsabilidades legales y sin preocuparse por los efectos de la ruptura intempestiva o arbitraria de sus obligaciones.

 

IV- LOS EMPLEADOS BANCARIOS Y LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

 

No podemos dejar de analizar la cuestión desde la óptica del derecho laboral. El numeral 7.5.21 del P.B.C. establece imperativamente que el oferente deberá presentar por escrito un compromiso de NO EXTINGUIR sin causa, los contratos de trabajo vigentes a la fecha de la toma de posesión, por un plazo que no podrá ser inferior a un año contado desde la toma de posesión.

La ratio legis de esta disposición es la de garantizar la estabilidad absoluta del personal transferido por el período en que el oferente se comprometa a no extinguir los contratos de trabajo sin justa causa.

La cuestión nos obliga a realizar una breve reseña del régimen legal aplicable a los trabajadores bancarios. En nuestro país la actividad bancaria privada estuvo regida hasta el año 1981 por un estatuto especial que garantizaba la estabilidad absoluta o propia, de modo que los empleados amparados en dicho régimen tenían derecho a ser mantenidos por el empleador dentro de la carrera- siempre que no mediara alguna de las causas que justificaran su cesantía- hasta que estuvieren en condiciones de acogerse a la jubilación ordinaria.

Con la sanción de la Ley 22.425 se derogó el Estatuto para los Empleados de Bancos Privados Particulares y de Compañías de Seguro, Reaseguros, Capitalización y Ahorro del sector privado y se incorporó a dicho personal al régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), o sea al ordenamiento laboral común o general.

La LCT dispone en su ART. 90 que el contrato de trabajo, se entenderá celebrado “POR TIEMPO INDETERMINADO”, salvo que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración, siempre que las modalidades de las tareas y de la actividad así lo justifiquen.

La ley consagra de esta manera el principio de la INDETERMINACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO DE TRABAJO.

Agrega el Art. 91 de la misma normativa que el contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignen los regímenes de la seguridad social o cuando se extinga por alguna de las causales previstas por la misma ley. La norma deja perfectamente establecido que el contrato por tiempo indeterminado o indefinido puede concluirse por cualquiera de las causales de extinción consignadas en el Título XII, donde se encuentran reguladas, entre otras el despido sin causa justificada, el despido por fuerza mayor, por falta o disminución de trabajo, etc.

 

“la indeterminación del plazo significa que el contrato tiene una duración INDEFINIDA y debe subsistir en tanto no se configure una causa que impida su continuación, como renuncia, despido, etc (Carlos Alberto Etala “Contrato de Trabajo”, pág. 227/228)

 

Dicho de otra manera el plazo indeterminado, o indefinido, es un plazo INCIERTO, sujeto a las vicisitudes de su extinción por cualquiera de las causales que establece la LCT y no garantiza de manera alguna la estabilidad del trabajador, ya que su empleador puede despedirlo sin justa causa en cualquier momento, con la sola exigencia de quedar sometido al pago de las indemnizaciones previstas por el régimen legal vigente.

 

V- EL PLAZO DE MANTENIMIENTO DE LOS CONTRATOS LABORALES. INCUMPLIMIENTO DE LO EXIGIDO POR LA BASE LICITATORIA.

 

Cuando el Pliego establece que el proponente deberá comprometerse a NO EXTINGUIR sin causa los contratos de trabajo vigentes a la fecha de la toma de posesión, por un plazo que no podrá ser inferior a un año contado desde la toma de posesión, está estableciendo una cláusula especial de estabilidad propia o absoluta de los empleados por un período en años que deberá formar parte de la propuesta.

La estabilidad propia o absoluta que el PBC exige por un período determinado, adquiere la protección constitucional del Art. 14 bis de nuestra Carta Magna que garantiza la conservación del empleo “HASTA EL GRADO DE DECLARAR JUDICIALMENTE LA NULIDAD DE UN DESPIDO ARBITRARIO, MANTENIENDO LA SUBSISTENCIA DEL CONTRATO Y AFIRMANDO EL DERECHO DEL TRABAJADOR A SU REINGRESO, ES DECIR, A SU REINSTALACIÓN EN EL CARGO O FUNCIONES” (Miguel Sardegna, “Ley de Contrato de Trabajo”, pág.787)

De esa manera, si el adjudicatario desvinculara sin justa causa a algunos de los empleados transferidos dentro del plazo de la estabilidad garantizada, la decisión extintiva puede ser declarada nula en sede judicial quedando obligado a reinstalar al empleado en sus funciones, o en su caso, a opción del afectado, deberá abonar, además de las indemnizaciones contempladas en los Arts. 232, 245 y concordantes de la LCT , LAS REMUNERACIONES QUE LE CORRESPONDAN POR EL PERIODO DE ESTABILIDAD GARANTIZADA.

El Nuevo Banco de Santa Fe S.A. no ha cumplido en debida forma con la exigencia del numeral 7.5.21 del P.B.C. en tanto consigna que asume el compromiso de no extinguir los contratos de trabajo por tiempo indefinido o indeterminado. De esta manera, ab initio se somete a lo normado por el Art. 91 LCT conforme con el cual EL CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO O INDEFINIDO, PUEDE EXTINGUIRSE EN CUALQUIER MOMENTO POR LA SOLA DECISIÓN DEL EMPLEADOR.

El compromiso de no extinción por tiempo “indefinido”, se conecta necesariamente con los Arts. 90 y 91 de la LCT que establecen expresamente que el contrato de trabajo es de plazo incierto, indefinido e indeterminado, sujeto en cualquier tiempo a las causales de extinción propias de un régimen denominado de “estabilidad impropia” porque en definitiva se reduce a una obligación de indemnizar en función de la antigüedad del trabajador, su remuneración y la causal que motiva la extinción.

El BSE, cumpliendo con la exigencia del PBC, ha asumido el compromiso de NO DESVINCULAR SIN CAUSA a los empleados por el plazo de tres años a partir de la toma de posesión.

Por lo tanto garantiza, en ese lapso, una estabilidad laboral propia o absoluta en la extensión del Art. 14 bis de la Constitución Nacional. En función de ello si incumpliera su compromiso, y un empleado fuere despedido sin justa causa, el afectado podría solicitar judicialmente su inmediata reinstalación en el empleo y los tribunales laborales estarían obligados a acceder a esta tutela en orden a la garantía constitucional comprometida, y en su caso, a petición del afectado podría ser obligado a abonar además de las indemnizaciones de ley, el total de las remuneraciones correspondientes al período faltante de estabilidad absoluta.

Obviamente en caso de desvinculación sin justa causa, la solución jurídica del caso no sería la misma frente a un empleador que asumió la obligación “por tiempo indeterminado, indefinido, o incierto” (el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.), por cuanto el mismo queda sometido a las disposiciones de los Arts. 90, 91 y conc. LCT. Por lo tanto, podrá en cualquier momento extinguir sin causa justificada los contratos de trabajo, poniendo fin al plazo incierto al que se ha sometido, con la sola obligación de pagar las indemnizaciones previstas por los Arts. 232 y 245 del mismo régimen.

Esta claro entonces que el compromiso de no de extinguir los contratos de trabajo “por un plazo indeterminado o indefinido”- por lo tanto incierto- NO GARANTIZA EN FORMA ALGUNA LA ESTABILIDAD ABSOLUTA DE LOS EMPLEADOS TRANSFERIDOS.

 

VI- PETICIONES

Por lo expuesto al Comité de Evaluación respetuosamente pido:

 

1º)   Tenga por planteadas en tiempo y forma las impugnaciones que en esta etapa, previa a la vista otorgada, efectúa mi parte en contra de las ofertas presentadas por el NBSF y el COMAFI.

 

2º)   Tenga presente que me reservo el derecho de ampliar las impugnaciones formuladas una vez que tenga la posibilidad de examinar el contenido de las ofertas presentadas.

 

3º)   Resuelva las impugnaciones ya efectuadas, en mérito a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, y conforme a ello declare inadmisibles las ofertas presentadas por el NBSF y el COMAFI.

                                     

Saludo a los integrantes del Comité de Evaluación muy atentamente.

 

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